REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA
Causa: 246-06
Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez
Fiscal: Dra. Mélida Llorente (Nº 115)
Defensa: Dr. Tironne Berroterán (Nº 09)
Abg. Alberto Nevado
Secretario: Abg. Edgar Cisneros
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El Estado presentó formal acusación en contra de los adolescentes (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.031.458, nacido en Caracas el 15-09-1988, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Avenida San Martín, José Ángel Lamas, casa Nº 25, Caracas. (Identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.285.296, nacido en Caracas el 18-03-1992, de 14 años de edad, soltero, residenciado en Avenida San Martín, por el túnel de la Planicie, cerca de una bodega, Caracas, (identidad omitida) , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.285.295, nacido el 16-05-1990, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Avenida San Martín, por el túnel de la Planicie, cerca de una bodega, Caracas. (Identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de identidad 19.380.711, nacido el 06-04-1988, de 18 años de edad, residenciado en Capuchinos, calle Santa María, casa Nº 85, (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.793.359, nacido el 06-07-1989, de 17 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Delicias a Pepe Alemán, San Juan, casa Nº 42.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal, proviene del Juzgado Sexto de Control de esta Sección y Circuito, a quien correspondió la causa en contra de (identidades omitidas), ordenando la apertura al juicio oral y privado en fecha 04 de Agosto de 2006.
En la respectiva audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación al igual que los órganos de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 115 por los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano.
Los hechos:
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso, los narrados por la representación del Ministerio Publico en su escrito de acusación, consistentes que en fecha 27 de Marzo de 2006, los Funcionarios Policiales Oficial II Gutiérrez Limbert, placa 71766 y Oficial I Reyes Lleres Esmi, placa 72534, adscritos al Grupo de Tránsito y Circulación (Brigada Motorizada) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector el Paraíso, específicamente en Puente Ayacucho, avistaron a un grupo de estudiantes, dos masculinos y una femenina, persiguiendo y gritando a viva voz “agárrenlos, agárrenlos”, a un grupo de jóvenes. Los estudiantes al ver a los funcionarios policiales les hicieron señas para que agarraran a los jóvenes, los cuales procedieron a su seguimiento, logrando su captura a pocos metros. Al ser detenidos, la estudiante los señaló en forma directa y manifestó que los jóvenes aprehendidos momentos antes la habían golpeado, despojándola de su teléfono celular y unos lentes para el sol. Los aprehendidos resultaron ser menores de edad, quedando identificados como (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.031.458, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 15-09-1988, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Avenida San Martín, (identidad omitida), casa Nº 25, hijo de Maritza Román (v) y José Cañizalez. (Identidad omitida) , titular de la cédula de Identidad Nº 21.285.296, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 18-03-1992, de 14 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Avenida San Martín, por el túnel de la Planicie, casa de puerta azul, cerca de la bodega, hijo de Judith Jiménez (v) y Carlos Duque (v). (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº 21.285.295, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 16-05-1990, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Avenida San Martín, por el túnel de la Planicie, casa de puerta azul, cerca de la bodega, hijo de Judith Jiménez (v) y Carlos Duque (v). (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad 19.380.711, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio cajero de la cadena KFC fecha de nacimiento 16-04-1988, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Capuchinos, calle Santa María, casa Nº 85, hijo de Xiomara Saez (v) y Freddy Perdomo (v). (identidad omitida), titular de la cédula de Identidad Nº 20.793.359, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 16 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Delicias a Pepe Alemán, San Juan, casa Nº 42, hijo de Milagros Leonet (v) y a este último se le incautó en la pretina del short: Un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, color azul con plateado, con los seriales BD3024EG8F, con su respectiva batería, lo cual reconoció la estudiante quien quedó identificada como: ARLEY ISAMAR NUÑEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.673.367, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Charallave, Urbanización Mata Linda, Calle El Araguaney, en virtud de lo cual, los funcionarios aprehensores procedieron a la detención definitiva de los adolescentes.
2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra de los mencionados adolescentes tal como consta a los folios 56 al 61, que basó en los siguientes fundamentos:
1.-Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficial II Gutiérrez Limbert, placa 71766 y Oficial I Reyes Lleres Esmi, placa 72534
2.-Resultado médico legal suscrito por el Médico Forense Alfredo Martins, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Arley Isamar Núñez Navarro.
3.-Avalúo Real suscrito por el Funcionario Experto Vivas E. Luis, adscrito a la División de Avalúo Real del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular.
4.-Declaración rendida por la adolescente Arley Isamar Núñez Navarro ante la Receptoría de Procedimientos de la Alcaldía del Municipio Libertador y por ante la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público.
5.- Declaración rendida por el adolescente Arias Yánez Nelson José, ante la Receptoría de Procedimientos de la Alcaldía del Municipio Libertador y por ante, ante la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público
Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano.
Los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la declaración de funcionarios, de la victima y testigo, además de la declaración de expertos, algunos de los cuales fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y privado, permitiendo a este Tribunal Unipersonal encontrar elementos suficientes para su decisión definitiva, que se fundamentará precisamente en las conclusiones y valoraciones obtenidas de estos.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que el 27 de Marzo de 2006, en horas de la tarde la ciudadana Arley Isamar Núñez Navarro fue victima de robo, por cinco adolescentes en las inmediaciones del Sector el Paraíso, específicamente en Puente Ayacucho, adyacente a la Unidad Educativa Colegio Miguel Ángel, cuando fue despojada de un teléfono celular y un par de lentes para sol. La comisión policial integrada por Limbert Gutiérrez y Reyes Lleres Esmi, adscritos al Grupo de Tránsito y Circulación (Brigada Motorizada) del Instituto de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Libertador, ante el señalamiento de la victima que ellos identifican como una adolescente uniformada con logotipo del Liceo San Miguel, y con las señales dada por esta, detienen en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos y a pocos minutos de haber sucedido, a los adolescentes (Identidades omitidas) a, quienes son señalados en forma directa por la victima como los que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, incautando en poder del ultimo de los nombrados, un teléfono celular, marca Sony Ericsson, color azul plateado, con los seriales BD3024EG8F, con su respectiva batería.
Estos hechos se encuentran acreditados con las pruebas producidas durante el debate oral, valoradas por quien decide según la libre y razonada convicción y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a saber, las declaraciones de los funcionarios LIMBERT SALOME GUTIERREZ DURAN y LLERES ESMI REYES TOSCO, y la declaración del experto LUIS VIVAS.
1.- Declaración del Funcionario aprehensor, Limbert Salome Gutiérrez Durán, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Nosotros nos encontrábamos en el Puente de San Juan, fuimos abordados por una adolescente uniformada del Liceo San Miguel, quien acusaba a varios adolescentes que le habían robado unos lentes y un teléfono celular y la habían agraviado; entonces nosotros al llegar a una esquina vimos a los adolescentes que habían sido señalados por la víctima, por lo cual procedimos a detenerlos y al revisar a uno de ellos le incautamos el teléfono celular y unos lentes, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los objetos que momentos antes le habían robado estos sujetos”. A preguntas, respondió:”Tengo cinco años en la Policía de Caracas”, “éramos dos funcionarios los que hicimos el procedimiento”, “la victima tenía como un ataque de pánico, estaba llorando y diciendo que la habían robado”, “cuando yo llegué no me dijo en detalle lo que le habían hecho”, “cuando detuvimos a los sujetos ella reconoció el teléfono celular como de su propiedad”, “si son cuatro de los sujetos que están aquí en la sala”, “desde que la adolescente nos dice lo sucedido a la detención transcurrieron como un minuto”, “yo fui quien realizó la inspección corporal, “cuando realicé la inspección se encontraba la victima y dos personas mas”, “la joven vio cuando yo encontré el celular y los lentes a los detenidos”
El testimonio de Limbert Salome Gutiérrez Duran se valora por cuanto que: 1) Rindió declaración con las formalidades del juramento de ley, 2) El funcionario tomó conocimiento directo de la victima acerca de lo que había ocurrido el 27 de marzo de 2006, 3) No se contradijo con lo que dejó asentado en el acta policial, 4) No es contradictorio con el dicho de su compañero Lleres Esmi Reyes Tosco.
Con respecto al testimonio de Limbert Salome Gutiérrez Duran la defensa publica en sus conclusiones alegó: “existen contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, específicamente en cuanto al numero de personas que aparecen involucradas en los hechos, ya que éste reconoció cuatro de los adolescentes presentes en esta audiencia como las personas que detuvo ese día, mientras que el otro manifiesta que no reconoce a ninguna persona por cuanto ya habían pasado como seis meses”. Esta juzgadora disiente de tales argumentos, toda vez que tal como se ha dicho antes este testimonio es valorado conforme a las reglas de la sana critica y ofrece toda credibilidad, al haber sido rendido bajo las formalidades del juramento de ley, no presenta contradicciones alguna respecto a lo afirmado mediante acta policial, como tampoco entra en contradicción con el resto de elementos probatorios. De otra parte, el hecho de que los dos funcionarios policiales no hayan tenido igual capacidad de memoria para reconocer en tiempo posterior a los aprehendidos, de ninguna manera constituye una contradicción entre sus dichos.
2.- Declaración del Funcionario aprehensor Lleres Esmi Reyes Tosco, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, quien entre otras cosas señaló: “estábamos patrullando por donde está el Puente Ayacucho, dos estudiantes, uno femenino y uno masculino, nos manifestaron que los habían robado como cinco muchachos, un teléfono celular y unos lentes, requisamos a los detenidos y uno de ellos tenía el teléfono celular. Es todo.” A preguntas respondió: “tengo tres años en la policía”, “la victima nos decía gritando que la habían robado y que los autores estaban mas adelante”, “éramos dos funcionarios”, “estábamos en una moto”, “luego la victima nos dijo que efectivamente eran ellos los que la robaron”, “la inspección corporal la realizó mi compañero”, “no recuerdo si en esta sala se encuentran las personas que detuvimos ese día”, “era una sola la persona agraviada”, “había como una cuadra o cuadra y media desde donde estaba la victima hasta el lugar donde detuvimos a los adolescentes”, “no se que persona tenia los objetos”, “mi compañero y yo fuimos las personas que redactamos el acta policial”.
El testimonio del funcionario Lleres Esmi Reyes Tosco igualmente es apreciado por esta juzgadora, y se le atribuye toda credibilidad toda vez que también es rendido bajo las formalidades del juramento de ley, a través de él se constató, que tomó conocimiento directo de la victima de lo que había ocurrido minutos antes de ese día 27 de marzo de 2006, que debido a lo que le informara la victima él y su compañero Limbert Salome Gutiérrez, realizaron el procedimiento en el que aprehendieron a cinco adolescentes, que uno de los aprehendidos tenia el teléfono celular.
En relación con la declaración de Lleres Esmi Reyes Tosco, la defensa alega que “es contradictoria con la rendida por Limbert Salome Gutiérrez, ya que al ser interrogado por la Vindicta Publica, manifiesta que no reconoce a ninguna persona por cuanto que habían pasado seis meses”. Esta juzgadora disiente de tal afirmación, pues a la luz de las reglas de la sana critica este testimonio se le valora porque ofrece toda credibilidad, toda vez que fue rendido bajo las formalidades del juramento de ley, no presenta contradicciones alguna respecto a lo afirmado mediante acta policial, como tampoco entra en contradicción con el resto de elementos probatorios. De otra parte, el hecho de que Lleres Esmi Reyes no haya tenido igual capacidad de memoria para reconocer en tiempo posterior a los aprehendidos, como si la tuvo su compañero Limbert Gutiérrez, de ninguna manera constituye una contradicción entre ambos testimonios.
Cabe hacer mención que en relación a estos órganos de prueba, funcionarios Limbert Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes, la defensa en sus conclusiones expuso: “los funcionarios aprehensores no son testigos presenciales de los hechos, ya que las actas policiales son simples trámites administrativos, y a través de ellas no se puede determinar la responsabilidad penal de persona alguna”. Al respecto esta juzgadora reafirma que lo que se está valorando es el órgano de prueba, son los testigos, quienes tomaron conocimiento directo de la victima de lo sucedido el 27 de marzo de 2006 y con base a esa denuncia efectúan el procedimiento, y es a través de ellos que se llega a la convicción de la responsabilidad de los acusados, no a través del acta policial. Para reforzar el criterio aquí explanado, encontramos abundantes decisiones de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, de las cuales cito la contenida en la Resolución Número 154 de fecha 14-12-2001, que entre otras cosas señaló:
“Bajo el esquema del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, existía el sistema de la prueba tarifada, en el cual se describía taxativamente el elenco probatorio y las directrices de su valoración. Así, los testigos, eran clasificados en presenciales y referenciales, pudiendo hacer plena prueba o presunción, según cada caso. El régimen probatorio vigente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dista mucho del sistema anterior, puesto que en lugar de establecer una tabulación preconcebida, exige que las pruebas sean apreciadas por el tribunal según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas de experiencia; que los hechos y circunstancias pueden probarse con “cualquier” medio de prueba, siempre que no estuviere prohibido por la Ley, artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede afirmarse, tal y como lo hace la defensa, que fue violado el principio de contradicción de la prueba ni el derecho a la defensa, puesto que, dada la naturaleza de nuestro sistema probatorio, no existe norma alguna, que establezca como imprescindible el dicho de la victima para dictar una sentencia condenatoria; por ende, su ausencia no desacredita ni resta valor a las pruebas evacuadas y así lo estimó el Juez de Juicio. Aun cuando la victima no compareció al debate oral a declarar, la recurrida dio por acreditados los hechos y estableció la responsabilidad del adolescente Yordan Manuel Rivero Camejo mediante las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales Alexander Fermín Ñañez, Jonathan Zeus Cárdenas, Alexander José Hernández y de la experto Jennifer Sanoja. Estima esta Corte, que la determinación hecha por el A-quo esta ajustada a Derecho, puesto que está fundamentada en medios probatorios validos y por lo tanto la presente denuncia debe declarase sin lugar”.-
Mediante la declaración rendida por Limbert Salome Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes Tosco, constatamos que se trata de una victima que para el momento vestía uniforme con un logotipo del Liceo San Miguel, que ambos funcionarios se encontraban de patrullaje por las adyacencias de Puente Ayacucho, que la victima les manifestó a estos funcionarios que la habían robado como cinco muchachos, que la victima les manifestó que la habían agraviado, que los funcionarios aprehendieron a cinco adolescentes, identificados como (identidades omitidas), que transcurrió muy breve tiempo entre la detención y la información de la victima, que el funcionario Limbert Gutiérrez practicó la inspección corporal a los aprehendidos y que en poder de uno de ellos se incautó el teléfono celular, que la victima reconoció el celular como el mismo que le habían robado, que ambos funcionarios suscribieron el acta policial.
3.- Declaración del experto Luís Vivas, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En su declaración, señaló “Soy experto evaluador, realizamos avalúos de objetos que presuntamente se encuentran incursos en delitos, se tienen a la vista para darle un valor comercial, para lo cual previamente se examina el objeto para determinar el estado de funcionamiento y uso, se realiza un estudio de mercado y luego se le da un valor aproximado. En el informe pericial se señaló: “…El material objeto de del presente estudio consistió en: un (01) teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo “J 300i”, elaborado en material sintético de color azul oscuro y plateado, serial BD3024EG8F…”
Se valora la declaración del experto toda vez que si bien esta se rinde en base a su dictamen, da certeza de que la evidencia material –el teléfono celular-, sometida a su estudio es el mismo del que se dejó constancia en el acta policial, suscrita por los funcionarios Limbert Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes.
Mediante la declaración rendida por Limbert Salome Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes Tosco, constatamos que el 27-03-06, ambos funcionarios se encontraban de patrullaje por las adyacencias de Puente Ayacucho, que la victima les manifestó a estos funcionarios que la habían robado como cinco muchachos, que la victima les manifestó que la habían agraviado, que los funcionarios aprehendieron a cinco adolescentes, identificados como (identidades omitidas), que transcurrió muy breve tiempo entre la detención y la información de la victima, que el funcionario Limbert Gutiérrez practicó la inspección corporal a los aprehendidos y que en poder de uno de ellos se incautó el teléfono celular, que la victima reconoció el celular como el mismo que le habían robado, que ambos funcionarios suscribieron el acta policial, y a través del experto, se da certeza a la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento.
MATERIALIDAD DEL DELITO DE ROBO GENERICO
Acreditados como se encuentran los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2006, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, en las adyacencias al sector el Paraíso, específicamente en Puente Ayacucho, adyacente a la Unidad Educativa Colegio San Miguel, en los que resultó agraviada la ciudadana Arley Isamar Núñez Navarro, corresponde ahora, verificar si igualmente se da por comprobada la materialidad del delito de robo genérico, por el cual la Vindicta Publica acusó a los adolescentes (identidades omitidas) y si su conducta encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
Articulo 455
Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otras personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
A tal efecto, valoramos, los testimonios de los funcionarios Limbert Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes, y la declaración del experto Luis Vivas.
De la declaración de los funcionarios aprehensores, se constató que el día 27 de marzo de 2006, cuando se encontraban patrullando por el Sector el Paraíso, específicamente en el Puente Ayacucho, adyacente a la Unidad Educativa, Colegio San Miguel, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, fueron abordados por una adolescente que les señalaba a cinco adolescentes como los que la habían agraviado y robado un teléfono celular y un par de lentes para sol. A través de los citados funcionarios se constató así mismo, que la victima fue agraviada, considerando quien juzga que esa expresión “agraviada”, pudiera entenderse como el mecanismo de violencia realizado sobre ésta, encaminada a tolerar que se le despojara de objetos muebles que detentaba para el momento, los cuales aparecen descritos en el acta levantada con ocasión del procedimiento, en la que igualmente se dejó constancia de la aprehensión de (identidades omitidas), quienes al ser inspeccionados por Limbert Gutiérrez, así como el hecho de haberse localizado en poder del ultimo de los nombrados, un teléfono celular, reconocido como suyo por la victima Arley Isamar Núñez Navarro.
La declaración del experto Luis Vivas, toda vez que a través de ésta se demostró la existencia física de la evidencia, lo que permitió avaluarla.
Como bien puede concluirse, de las pruebas antes valoradas, se da por comprobado que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, toda vez que en el hecho medió violencia ejercida sobre la victima encaminada a permitir que se apoderaran de un par de lentes y un teléfono celular, desapoderamiento que se da por consumado ya que de actas se evidencia que al ser aprehendidos, les fue localizado el celular, marca Sony Ericsson, modelo “J 300i”, elaborado en material sintético de color azul oscuro y plateado, serial BD3024EG8F.
CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ROBO GENERICO
En cuanto a la culpabilidad de (identidades omitidas), en la comisión del delito de robo genérico, observa el Tribunal Unipersonal, que con los testimonios rendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, se comprobó que efectivamente participaron en la comisión del delito y ellos fueron las personas que despojaron de sus pertenencias, a Arley Isamar Núñez, en los eventos ocurridos el 27-03-06.
Otra circunstancia a considerar en relación a la culpabilidad, lo fue el hecho de haber quedado demostrado que al acusado (identidad omitida), -quien fue aprehendido con los otros cuatro adolescentes-, se le halló en su vestimenta el teléfono celular, identificado tanto en el acta policial como en el informe pericial como de marca Sony Ericsson, color azul color plateado, con los seriales BD3024EG8F, por ello se disiente de lo que afirmó la defensa en sus conclusiones, cuando se dijo que: “no es prueba del delito el que se haya incautado el teléfono celular en poder de(identidad omitida) , toda vez que su tenencia pudo ser licita”, circunstancia ésta que no probó la defensa. Como igualmente se valora el reconocimiento en sala que realizó el funcionario Limbert Salome Gutiérrez Durán, quien señaló a cuatro de los acusados, como los mismos que él aprehendió en el procedimiento de fecha 27 de marzo de 2006. Este señalamiento en audiencia refuerza la convicción en quien aquí juzga, que los acusados participaron en la comisión del delito contra la propiedad y se considera válido, pues se comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 301 de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la que se expuso:
“Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”
Continuando con este punto de la comprobación del delito y de la participación de los acusados encontramos que la defensa en sus conclusiones, sostuvo: “que no habiendo comparecido la victima al juicio oral y privado, implica que no hubo victima”, señalando que al respecto existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas no acreditaron ninguna decisión que reforzara tal afirmación. Esta juzgadora nuevamente disiente de tal afirmación, toda vez que comparte lo sustentado por la Corte de Apelaciones de esta Sección y Circuito, en Resolución Número 154 de fecha 14-12-2001, en la que se dijo: “… dada la naturaleza de nuestro sistema probatorio, no existe norma alguna, que establezca como imprescindible el dicho de la victima para dictar una sentencia condenatoria; por ende, su ausencia no desacredita ni resta valor a las pruebas evacuadas y así lo estimó el Juez de Juicio. Aun cuando la victima no compareció al debate oral a declarar, la recurrida dio por acreditados los hechos y estableció la responsabilidad del adolescente...mediante las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales…”. Igualmente, cabe destacar aquí que de la revisión de decisiones de la Sala Constitucional en materia de victimas, encontramos que ha habido pronunciamientos cuando la victima que se ha querellado no comparece al juicio oral, y a tal efecto, se trae a colación, la sentencia numero 2550 de fecha 08-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuyo resumen consiste:
“…la verificación de la inasistencia al juicio de la victima querellante puede ocurrir por dos razones generales: voluntaria o involuntaria. Cuando esa inasistencia, en el juicio oral y publico, ocurre por voluntad de la victima, entonces debe decretarse el desistimiento de la querella, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad de la victima, lo propio es que sea analizada por el juzgado de juicio, siempre y cuando tenga conocimiento de ello el juez de juicio, con anterioridad a la celebración del juicio”.
EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES LEVES
Corresponde ahora esta juzgadora dictar pronunciamiento en cuanto a si se encuentra comprobado que en los hechos del 27 de marzo de 2006, salio lesionada la victima, Isamar Núñez Navarro e igualmente, si los acusados (identidades omitidas) fueron los autores de las lesiones. A tal efecto, se precisa acudir a los testigos y experto evacuados durante el debate oral, a saber:
1. De los testimonios de los funcionarios de la Policía de Caracas, Limbert Salomé Gutiérrez Duran y de Lleres Esmi Reyes Tosco, se constató que ese día 27 de marzo de 2006, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, cuando estaban de patrullaje por el sector el Paraíso, específicamente en Puente Ayacucho, adyacente a la Unidad Educativa San Miguel, tomaron conocimiento directo de la victima de que cinco adolescentes momentos antes la habían robado y agraviado, por lo que se considera comprobado que en los referidos hechos, resultó lesionada la ciudadana Arley Isamar Núñez Navarro.
2. El testimonio del Médico Forense, Alfredo Cándido Martins Moráis Soares, quien señaló: “se trata de unas lesiones leves. La ciudadana evaluada presentó excoriaciones múltiples distribuidas en codo, palma de mano izquierda, región inguinal derecho, también se observaron lesiones equimóticas en: cara externa de muñeca derecha, ambas rodillas y ambas piernas.”. Al ser preguntado, respondió: “Ese tipo de lesiones según mi experiencia son productos de un golpe directo y generalmente no es por caída”, “que pudiera ser con un objeto contuso”, “las escoriaciones pudieran ser producidas por algún objeto”, “Las lesiones sufridas en las piernas, son golpes de traumatismos directos”, “ese tipo de lesiones no son usuales por arrastres”, “esas lesiones pueden ser productos de caídas”. Este órgano de prueba se valora, por ser útil y pertinente, toda vez que a través de él se comprueban las lesiones sufridas por la victima, cuyo dictamen sirvió de sustento para que la representante del Ministerio Publico, calificara como Lesiones Leves, según lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal.
El delito por el cual se acusó esta previsto en el Código Penal, el cual establece:
Artículo 416
“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, quien decide estima no comprobada la autoría de (identidades omitidas), en las lesiones leves sufridas por Arley Isamar Núñez Navarro, toda vez que si bien los testigos Limbert Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes, señalaron que la victima cuando los aborda les dice que la habían robado y agraviado, en ninguna parte de sus declaraciones dijeron si ésta les señaló que los acusados la habían lesionado, e igualmente, considera quien decide que a los acusados no se les podría atribuir complicidad correspectiva en el delito de lesiones leves, -como lo sugiere en sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Publico- puesto que para ello como bien lo establece el articulo 426 del Código Penal, es preciso que “en la perpetración de… las lesiones hayan tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó”, y si bien en el hecho del 27 de marzo de 2006, en los que se cometió el robo participaron los cinco acusados, no se probó durante el debate oral, su participación en las lesiones, por cuanto al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de (identidades omitidas), en criterio de quien juzga y acogiendo el principio universal del in dubio pro reo, lo procedente y ajustado a derecho es dictar a favor de los acusados sentencia absolutoria en cuanto al delito de lesiones leves. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Unipersonal en cumplimiento a lo que prescribe el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez apreciadas las pruebas evacuadas en el presente juicio según su libre convicción razonada, da por comprobada la materialidad del delito de Robo Genérico, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, al haber mediado violencia sobre Arley Isamar Núñez Navarro, por parte de (identidades omitidas), quienes la despojaron de un teléfono celular marca Sony Ericsson, color azul color plateado, con los seriales BD3024EG8F, en los hechos ocurridos el 27-03-06 en la zona adyacente al sector el Paraíso, específicamente Puente Ayacucho. Así mismo, la participación de los citados acusados en la comisión del delito de Robo Genérico, puesto que su conducta se subsume dentro de este tipo penal, y por ello condena a los prenombrados acusados, de conformidad a lo que establece el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al delito de lesiones leves por el cual el Ministerio Publico, acusa a los adolescentes (identidades omitidas), al considerar que estos fueron los que lesionaron a la adolescente Arley Isamar Núñez Navarro, en los hechos sucedidos el 27 de marzo de 2006, en el sector el Paraíso, específicamente en Puente Ayacucho, una vez apreciados y valorados los testimonios de los funcionarios Limbert Salome Gutiérrez y Lleres Esmi Reyes y el del Médico Forense, Alfredo Cándido Martins Moráis Soares, conforme a la libre convicción razonada, como lo prescribe el articulo 601 ibidem, se llego al convencimiento que no obstante encontrar probado las lesiones que sufrió la tantas veces citada Arley Isamar Núñez Navarro, no se probó que los prenombrados acusados hayan sido los autores de las mismas, y es por ello que se les absuelve, con respecto al delito de lesiones leves, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 ibidem. Así se declara.
V
SANCIÓN
Comprobada como ha quedado la comisión del delito de Robo Genérico y la participación de (identidades omitidas), ampliamente identificados en autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 en concordancia con los artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los sanciona con la medida consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) año, prevista en el articulo 624 ibidem, que comprende las siguientes obligaciones y prohibiciones: a) no verse involucrados en otros hechos delictivos, b) mantenerse en el área educativa y alternativamente, incorporarse al sistema laboral, c) presentaciones periódicas ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Los criterios para determinar la sanción, se sustentan en: que se ha comprobado el acto delictivo, es decir que los hechos acreditados constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como Robo Genérico; que esta demostrada la existencia del daño causado, al lesionar a la victima en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, tales como la propiedad e integridad física; que los sancionados de autos, participaron como autores en los hechos del 27-03-06; en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida que guardan relación con la finalidad primordialmente socioeducativa, tenemos que se trata de personas que están en edades comprendidas entre los catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho anos, con un grado de instrucción adecuado a sus edades, sin conductas delictivas previas, e insertos en el sistema educativo, lo cual nos permite al individualizar la sanción, que esta suponga una formula de intervención mas allá de la orientación familiar, idónea para regular su modo de vida a través de las obligaciones y prohibiciones antes anotadas, que en definitiva conlleven a la no reincidencia.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al haber prueba de la existencia del hecho, al constituir el hecho una conducta típica y haber prueba de la participación en el hecho típico, con arreglo a lo que establecen los artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 601 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA a los adolescentes: (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.031.458, (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 21.285.296, (identidad omitida) , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.285.295, (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de identidad 19.380.711, y a (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.793.359, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, en agravio de Arley Isamar Núñez Navarro. En consecuencia, se les impone la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, en los términos indicados en el texto de la sentencia. Así mismo, este Juzgado Primero de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE, a los adolescentes: (identidades omitidas), ampliamente identificados en el texto de esta sentencia, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Arley Isamar Núñez Navarro. En consecuencia, se ordena cesar las restricciones impuestas provisionalmente, a los citados adolescentes.
Diarícese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,
EDGAR CISNEROS
|