REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Diciembre de 2006.
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.937, asistido por el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015.


PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana AMERICA DEL VALLE PEREIRA, en su carácter de accionante en la presente causa, asistida por el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.015, presentando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 27 de noviembre de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.


En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana AMERICA DEL VALLE PEREIRA,, en su carácter de demandante y asistida por el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, consigna escrito de corrección de libelo, constante de trece (13) folios útiles de escrito de corrección de la demanda, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es relevante destacar, que la argumentación de la demanda, debe estar dirigida a exponer los argumentos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito de corrección del libelo de demanda, la parte actora trató de corregir el escrito libelar, por cuanto el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, en su señalamiento único esta sentenciadora le estableció que explicara con detenimiento como obtuvo el salario integral, es decir debe explicar la formula aritmética aplicada para la obtención del salario integral, así mismo debe señalar la normativa que rige el referido salario. Vistas las exposiciones de la parte actora, esta sentenciadora considera que de acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el y tomando en consideración que la presente causa se trata de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, es necesario que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados a saber: el salario básico, el salario normal, el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los cálculos de los conceptos exigidos por el actor, esas bases deben estar explanadas con la mayor claridad posible. Es así que en el presente caso el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario del salario normal, más el promedio de las utilidades y el promedio del bono vacacional. El salario normal, será el devengado por el trabajador diariamente por la prestación del servicio.


Por las consideraciones antes expuestas, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en los artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
EL Secretario (a),