PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELSON JOSE PRATO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.091.046.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAIZA APARCERO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: AP22-O-2006-000001.


Se encuentran las presentes actuaciones, en virtud, de la Acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson José Prato Alvarado, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a decir de la accionante le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso.-

En fecha 09 de octubre de 2006, fue admitido dicha solicitud, siendo posteriormente notificadas todas las partes, y con fecha 29 de noviembre de 2006, se dicto auto fijando la audiencia constitucional para el día martes 05 de diciembre de 2006, a las 10:00, AM.

Llegada dicha oportunidad y celebrada como fue la audiencia constitucional el Tribunal difirió, por un lapso no mayor de 48 horas, el dictamen del dispositivo, siendo este llevado a cabo el día 07 de diciembre de 2006, a las 08:45 .a.m.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Adujo la representante judicial del presunto agraviado, que en fecha 06/04/06 el Juzgado Octavo de Juicio, dictó un auto en el cual ordenó el cierre del expediente y su respectivo archivo, por cuanto las partes no habían ejercido recurso alguno contra la decisión que fue dictada en fecha 22/02/06, en la que se declaró la perención de la instancia; que primeramente se fijó el lapso para dictar sentencia el cual fue diferido de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió dictarse sentencia dentro de los 60 días siguientes; que posteriormente entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se dictó sentencia a los 2 años, 8 meses después de haber fijado la oportunidad para decidir; que con todo ello se viola el derecho a la defensa; que el juez omite todo pronunciamiento respecto a si las partes se encontraban a derecho.

Por su parte la recurrida, mediante escrito indicó que una vez que entra en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el actor tuvo cualquier cantidad de actuaciones dentro del expediente, es decir que tuvo acceso al mismo y pudo defenderse; que siendo que la parte accionante actuó en innumerables oportunidades, se encontraba debidamente informado de todo el procedimiento y como consecuencia de esto estaba a derecho, no siendo valido su alegato en cuanto a que se le vulneró el debido proceso y el derecho a defenderse; solicitando así, se declare improcedente la presente acción de amparo, ya que en su decir no hubo violación de ningún precepto constitucional ni legal.

El Tercero Interesado no compareció a la audiencia oral; sin embargo, en diligencia del día 05/12/06 manifestó que el día 29 de noviembre verificó la certificación para la celebración de la audiencia oral y publica y aún no se había certificado; que posteriormente los días 30 se encontró con el Decreto del CNE donde notificaba que no había despacho, por lo que seguridad del edificio no me dejó entrar y no pudo tener acceso al expediente; que en esa fecha asistió como a las 11:00 a.m. y se consiguió con que se celebró la audiencia oral y publica a las 10:00 a.m., quedando su representado en estado de indefensión total, por lo que solicita se reponga la causa a los fines que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, no obstante, nada probo al respecto.

El Representante del Ministerio Público, abogado José Luís Álvarez Domínguez, Fiscal octogésimo cuarto, no compareció a la celebración de la audiencia constitucional; no obstante, el mismo en el lapso de diferimiento del dispositivo, mediante escrito índico primeramente que no tuvo acceso al expediente el día 30 de noviembre y los días 01 y 04 de diciembre; que el país se encontraba en los días finales de la campaña presidencial, a demás que las actividades jurisdiccionales de los Tribunales laborales habían sido suspendidas hasta el 05 del mes en curso, por la elección presidencial llevada a cabo el 03 de diciembre, lo que originó su incomparecencia en la audiencia constitucional. Posteriormente señalo que el presunto agraviante actuó dentro de sus facultades propias de juzgar, pero que sin embargo considera que al dictar la decisión recurrida no actuó apegado a lo que pauta el ordenamiento jurídico, lo que trajo como consecuencia declarar que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal y ordenar la remisión del expediente al archivo, causando nefasta y graves consecuencias a una de las partes; que debió notificarse a las partes de la decisión recaída en el juicio, a objeto de que recurrieran y dicha decisión pudiese ser revisada por el Juez de Alzada; por lo que con ello se violó el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial; que el presunto agraviante se extralimitó en sus funciones, incurriendo en la violación del debido proceso y derecho a la defensa del accionante Nelson José Prato Alvarado.


Consideraciones para decidir.

Aduce la parte presuntamente agraviada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha 06 de Abril de 2006, en el cual ordenó el cierre del expediente (15466- ext.7º) y su respectivo archivo, le violento el debido proceso por cuanto no se le había notificado de la decisión de fecha 22/02/06, en la cual se declaró la Perención de la instancia, violentándose así su derecho a la defensa, pues no pudo ejercer recurso alguno contra dicha decisión.

Vale indicar asimismo que en al audiencia constitucional se le preguntó a la representación judicial de la parte quejosa en cuanto a que indicara si nunca la parte actora fue notificada (con ocasión de la decisión de fecha 22/02/2006); a lo que respondió que solo fueron notificados del avocamiento del juez y a los fines de ejercer los recursos de recusación del mismo, por lo que consideraba que no se encontraba a derecho para ejercer los recursos contra la decisión de fecha 22/02/06; razones por las que solicita se declare con lugar el presente amparo a los fines que se de certeza jurídica; que se reincorpore el expediente N° 15.466 al archivo para poder ejercer los recursos que a bien tengan las partes.

Analizadas como han sido las actas que integran el expediente N° 15.466 (8°) – causa principal y cuyas copias debidamente certificadas se ordenan agregar a los autos – se constata que: 1) En fecha 04/10/05 el a-quo se avocó al conocimiento de la causa principal y ordenó la notificación de las partes a los fines que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones comenzarían a correr el lapso de 30 días continuos a que se contrae el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, vencido éste comenzarían a correr 3 días hábiles para que las partes ejercieren los recursos a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido el mismo comenzarían a correr 30 días hábiles a fin de dictar sentencia. 2°) En fecha 02/11/05, la secretaría del Tribunal dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en la practica de la notificación de la empresa demandada en la causa principal, informando (el Alguacil) que el vigilante del edificio le informó que la empresa se había mudado hacía 6 meses, por lo que no pudo practicar la notificación encomendada. 3°) En fecha 02/11/05, la secretaría del Tribunal dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en la practica de la notificación de la Procuraduría General de la Republica. 4°) En fecha 02/11/05, la secretaría del Tribunal dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en la practica de la notificación de la parte actora en la causa principal (hoy presuntamente agraviada), informando (el Alguacil) que no pudo lograr la notificación ya que en varias oportunidades se trasladó a la dirección de dicha parte y siempre se encontraba cerrado y no había nadie. 5°) En fecha 03/11/05, el presunto agraviante ordenó la notificación de la parte actora y de la demandada, por la cartelera del Tribunal. 6°) En fecha 16/11/05, la secretaría del Tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil en la practica de la notificación de la parte actora en la causa principal, por ante la cartelera del Despacho. 7°) En fecha 16/11/05, la secretaría del Tribunal dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil en la practica de la notificación de la parte demandada en la causa principal, por ante la cartelera del Despacho. 8°) En fecha 22/11/05, se consigna por ante la URDD oficio mediante el cual la Procuraduría emite recibo de acuse de la notificación practicada por el Alguacil. 9°) En fecha 22/02/06, el presunto agraviante dicta sentencia en el juicio principal, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda. 10°) En fecha 17/03/06, la apoderada judicial de la parte actor consigna diligencia mediante la cual indica que se da por notificada de la sentencia antes mencionada y solicita se notifique a la demandada. 11°) En fecha 06/04/06, el presunto agraviante, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 22/02/06 dando por terminado el expediente y ordenando su remisión al Archivo Judicial.

Ahora bien, este Tribunal, cogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de Amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, en virtud, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone. Así se establece.

Ahora bien, ante el señalamiento realizado, por la parte presuntamente agraviada, según el cual, el a-quo, le causó violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, quien decide observa, que la secretaría del Tribunal Octavo de Juicio dejó constancia de la notificación de las partes en fecha 16/11/05, por lo que los 30 días continuos a que se contrae el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, comenzaron a correr al día inmediatamente siguiente, a saber, 17/11/06, venciéndose los mismos el día 16/12/05; comenzando a correr (al día hábil inmediatamente siguiente) los 3 días de allanamiento, a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales transcurrieron así: lunes 19 de diciembre de 2005, lunes 09 y martes 10 de enero de 2006 y, al día hábil inmediatamente siguiente a ésta ultima fecha (es decir el 11/01/06) comenzaron a correr los 30 días hábiles para decidir la causa los cuales vencieron justamente el día 22/02/06, tal como se desprende del computo de dichos días que cursa a los autos; por lo que al estar las partes a derecho toda vez que fueron debidamente notificadas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia confirmar el auto dictado el 06 de abril de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se establece. –

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson José Prato Alvarado, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años, 196º y 147º.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA


REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA,
Abg. YRMA ROMERO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA









WG/YR/CLVG
Exp. N°: AP22-O-2006-000001.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”