REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de diciembre de 2006.
196 ° y 147°
ASUNTO: AH24-L-2000-000098
PARTE ACTORA: JORGE JOSE DE LA SANTISIMA PINZON VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.275.691.
APODERADO DE LA ACTORA: BERTHA SUSANA BARRIOS SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, JOSE JOAQUIN BRITO y RONALD FRANCISCO GUZMAN MAEER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 45.441, 3.415, 50.108 y 53.333 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el numero 36 vto, del libro de protocolo duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales, en varias oportunidades, la últimas de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el 25 de agosto de 2000, bajo el N° 19, tomo 197-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALVARO PRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 65.692.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXP: AH24-L-2000-000098.
I
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpusieran los abogados BERTHA SUSANA BARRIOS SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, JOSE JOAQUIN BRITO y RONALD FRANCISCO GUZMAN MAEER, en representación de los ciudadanos LUIS LUCERO, JAIME DURAN COLMENARES y JORGE JOSE DE LA SANTISIMA PINZON VALERIO en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A,
plenamente identificada con anterioridad, cuyo escrito libelar fue presentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de agosto de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento, remitiéndose el mismo por sorteo al también extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Desistido por los ciudadanos LUIS LUCERO, JAIME DURAN COLMENARES según se desprende de las diligencias presentadas en fechas 19 de septiembre de 2002 y 12 de noviembre de 2002 respectivamente los cuales fueron homologados en fecha 28 de noviembre de 2002 por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora habiéndose cumplido con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, posteriormente redistribuida a este Juzgado, por lo cual esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia, este tribunal pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien, quien decide considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal.
A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.
Por otra parte, debe aclarar este juzgador, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia; sin embargo, en los procesos laborales, una vez verificada la perención de la instancia, no se ven afectados los derechos irrenunciables de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 de la ley in comento, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación realizada al demandado interrumpa la prescripción.
Asimismo por cuanto no consta en el expediente actuación de la parte actora desde el trece (13) de julio de 2005, en ese sentido, tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que tanto de las partes como el tribunal, dejaron transcurrir , más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el segundo supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad tanto de las partes, como por el tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad tanto de las partes, como del tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este juzgador como base las motivaciones anteriores, deberá declararse en el dispositivo del presente fallo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar la Diferencia de Prestaciones Sociales por los accionantes, quedan a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que la parte actora considera adeudadas, todo ello de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos se transcriben a continuación:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
En consecuencia, el ciudadano JORGE JOSE DE LA SANTISIMA PINZON VALERIO, antes identificado, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar las cantidades que ellos consideran se les adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano JORGE JOSE DE LA SANTISIMA PINZON VALERIO, en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, todos plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado octavo Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ,
ANABELLA FERNANDES.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: AH24-L-2000-000098.
MIS/AF/jchb.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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