REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-002625

En el juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana Carmen Vianney Palacios Ponce, Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 6.389.124, en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, toda vez que esta goza de los Privilegios y Prerrogativas concedidos al fisco nacional.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido observó:

-I-

Que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2006, admitió la demanda emplazando a la parte demandada Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de la Procuradora General de la República, para que compareciera por ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial a las nueve (9:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente a que constará en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación una vez transcurridos QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que el alguacil dejará constancia en autos de haber practicado la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto procedió quien suscribe a revisar las actas procesales a los fines de verificar el cumplimiento de los lapsos procesales, observando que la audiencia preliminar anunciada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, en su cómputo no cumple con lo dispuesto en el auto señalado, ya que a juicio de quien suscribe la audiencia preliminar se ha debido llevar a cabo el día veintidós (22) de noviembre de 2006, por cuanto, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de QUINCE (15) día hábiles para que se considera consumado el emplazamiento de la Procuradora General de la República. A tales efectos veamos el asunto de una manera más grafica: consta a los autos específicamente al folio diez (10), diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Franklin Monzón consignada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, en la cual deja acuse de recibo de la entrega del oficio de notificación a la Procuraduría General de República entregado en la Recepción de la Gerencia General de Litigio Coordinación de Asuntos Laborales, por lo que a partir de esta fecha se comenzaba a computar el lapso de QUINCE (15) días hábiles para considerar válidamente la referida notificación así que del computo tenemos según calendario judicial estos quince (15) días vencían el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2006. Ahora bien, en fecha martes siete (07) de noviembre de 2006, se deja constancia por secretaría de la notificación realizada a la parte demandada Consejo Nacional Electoral (CNE), y es desde esta fecha que involuntariamente comienzan a computar el lapso para la audiencia preliminar, por lo que cabalgaron dos lapsos paralelos, es decir, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto en la norma del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para comenzar a contar el lapso previsto en la norma de los artículos 128 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, en el asunto N AP21-R-2006-000536 se ha pronunciado con respecto de la siguiente manera:

….Omissis “esta alzada para decidir, y observa que el artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

De la trascripción efectuada se desprende que la Ley Orgánica establece que se debe dejar transcurrir el lapso de quince (15) día una vez que efectuada la consignación por el Alguacil del acuse del recibo de la citación a cuya terminación se considera consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demandada, en tal sentido esta norma debe estudiarse de manera concatenada con las norma establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente del artículo 126, en el cual se establece el momento procesal a partir del cual debe contarse el lapso de comparecencia del demandado, referido a que es luego de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, refiriéndose a la actuación del Alguacil. De esta manera si el lapso que debe transcurrir conforme al artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 15 días hábiles, es a los únicos efectos de que se considere consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, no debe confundirse este lapso con el lapso de comparecencia establecido en nuestra ley especial, que comienza a computarse a partir de que el secretario estampe la nota de certificación, de que el Alguacil cumplió a cabalidad la misión encomendada. No resulta lógico pensar que estos dos lapsos deben correr de manera uniforme luego que se estampa la certificación del secretario, ya que su finalidad es disímil: el primero de ello de 15 días se refiere al lapso en el cual se debe considerar consumada la citación del procurador, y el segundo se refiere al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preeliminar, con ello, se observa que el a quo actuó correctamente al admitir la demandada y establecer de manera cierta los lapsos procesales..”

En consecuencia considera quien sentencia que existe una violación al debido proceso, a la seguridad y certeza jurídica al no dejarse transcurrir íntegramente el lapso de QUINCE (15) días de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia Preliminar, ASI SE DECIDE.
-II-

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Se ordena reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso una vez reciba la presente causa de manera inmediata, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y a quien se ordena remitir el expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, en consecuencia de lo anterior queda sin efecto alguno el acta levantada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006,.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”