REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

Exp. AH24-L-2001-000091


PARTE ACTORA:

YAJAIRA BEATRIZ FAJARDO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.975.172.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JUDITH MILLÁN DE LEÓN, MEYLING CÁCERES MILLÁN y CLAYRE REYES HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 18.286, 81.431y 36.919 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho (28) de junio de 1963, bajo el N° 56, Tomo 10 Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 151 A-Qto, transformado en Banco Universal con la denominación social Unión caja Familia, C.A., Banco Universal modificada su denominación social a la de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY E. RANGEL y LOIDA OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente.


MOTIVO:


SENTENCIA:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEFINITIVA. (R.T.)

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ FAJARDO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.975.172, en contra del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho (28) de junio de 1963, bajo el N° 56, Tomo 10 Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 151 A-Qto, transformado en Banco Universal con la denominación social Unión caja Familia, C.A., Banco Universal modificada su denominación social a la de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33 A Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de julio de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado luego de nueva distribución realizada en fecha doce (12) de julio de 2006, el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, reforma, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas, presentación de escrito de informes (únicamente por la parte demandada), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados por la parte actora: la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ FAJARDO DE HERNÁNDEZ, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL), desde el veintinueve (29) de octubre de 1969, desempeñando el último cargo de COORDINADOR ÁREA II, de la Gerencia de Conciliaciones Nacionales y Extranjeras, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 468.824,36) a razón de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.627,47) diarios y como último salario integral diario la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.851,45), hasta el treinta (30) de abril de 2001, fecha en la cual se puso fin a la relación laboral por despido injustificado, tal y como se evidencia (a decir de la actora) de la carta de renuncia elaborada por la misma entidad financiera, toda vez que la empresa le prometió que si firmaba dicha carta recibiría una bonificación especial. Expresa la accionante que una vez entregada su liquidación observó ciertos cálculos deficitarios, siendo que para las prestaciones sociales, solamente le fue tomado en cuenta el salario base de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.165,93); para la formación del salario base no fue tomado en consideración el ingreso que percibía por el denominado Fondo de Ahorro; fueron excluidos los aumentos anuales que consagra el contrato colectivo para la formación del salario base, aunado a que los mismos no fueron cancelados en su oportunidad (debe aplicarse desde el primero (1°) de enero de cada año y no se realizó en el período que comenzó el 01-01-2000 ni para el período 01-01-2001) y algunos conceptos como bono vacacional, utilidades y gratificación por egreso voluntario no fueron liquidados atendiendo a la noción de salario integral. Expresa la accionante que con relación a la liquidación por la Ley anterior se produjo una diferencia en los cálculos de antigüedad derivados del ajuste que debe realizarse por el despido injustificado del cual fue objeto. Vistas así las cosas, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias que considera adeudadas, discriminando en cuanto a la liquidación de la ley anterior antigüedad simple y antigüedad doble, y en cuanto a la liquidación por la ley vigente actual ciertas diferencias en relación a la antigüedad, doble indemnización, indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), días adicionales por despido, preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por preaviso (artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y Utilidades, estimando su demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.457.035,00), aunado a los intereses de mora, indexación y costas.
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda la cual se procede de seguidas a analizar no sin antes como de costumbre en quien suscribe considerar, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, por lo que se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la accionante en su escrito libelar (salario normal y salario integral), por cuanto el salario realmente devengado fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.165,93) mensuales a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.572,20) diarios y un salario integral de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.858,30). Expresó a su vez la parte demandada, que el Convenio Colectivo del Trabajo establece una exclusión salarial a los fines del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de hasta un 20% del salario, de manera que del salario integral debe descontarse el referido 20%, lo que arroja en definitiva un salario integral diario de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.086,64). Niega la demandada que el motivo de terminación de la relación de trabajo se haya constituido en el despido injustificado de la trabajadora accionante, por cuanto lo cierto es que ésta última presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando y que mal podría cancelársele suma alguna de dinero por preaviso e indemnización sustitutiva del mismo; fue negado que se haya realizado una liquidación errónea, por cuanto una vez que la actora renunció, la empresa procedió a cancelar lo que en derecho le correspondía aunado a ciertas bonificaciones adicionales por años de servicio en la empresa, siendo entonces que la trabajadora de autos recibió la suma total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.853.492,97); fue negado que a la actora no se le haya tomado en cuenta lo correspondiente al denominado Fondo de Ahorro a los fines de conformar su salario base, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, dichos aportes fueron salarizados y por tanto formaban parte de su salario mensual; fue negado que los aumentos anuales que consagra el Contrato Colectivo no hayan sido cancelados en su oportunidad y que hayan sido excluidos para la formación del salario, por cuanto la Convención Colectiva fue diferida hasta el treinta (30) de junio de 2000, siendo que se acordó otorgar un Bono Único sin efectos sobre las prestaciones sociales; fue negado el salario que debe servir de base a los fines del cálculo del bono vacacional, utilidades y gratificación por egreso voluntario, por cuanto el salario integral únicamente debe utilizarse a los fines del cálculo de la antigüedad y no los referidos conceptos que pretende la actora; Por último, niega la empresa demandada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-V-
DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar el salario efectivamente devengado por la trabajadora accionante; la procedencia de exclusión de cierto porcentaje para la formación del salario de la trabajadora en virtud del contrato colectivo de trabajo; el motivo de terminación de la relación de trabajo; la procedencia de inclusión del denominado Fondo de Ahorro para la formación del salario de la accionante; el salario que debe servir de base para el cálculo de ciertos conceptos laborales, a saber, bono vacacional, utilidades y gratificación por egreso voluntario; la cancelación de los aumentos de salario en forma anual atendiendo al contrato colectivo de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “B” la cual corre inserta al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar todos y cada uno de los conceptos cancelados a la actora por concepto de Prestaciones Sociales no obstante que los mismos no constituyen controversia toda vez que las partes están contestes en relación a los conceptos y montos comprendidos en la liquidación de analisis. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas “C” y “E”, insertas al folio veinte (20) y veintidós (22) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo análisis, este Juzgador visto el desconocimiento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y prestando especial atención a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe negar todo valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a las copias fotostáticas marcadas con las letras “D” y “F” cursantes a los folios veintiuno (21) y cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, debe observarse que las mismas no se encuentran circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador debe restar todo valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la instrumental marcada “G” inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador niega todo valor probatorio en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia no es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Convención Colectiva del Trabajo marcada con la letra “H”, la cual cursa a los autos a los folios cincuenta y nueve (59) al noventa (90) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “A” inserta al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima en virtud de que la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documentales marcadas “B”, insertas a los folios doscientos setenta y siete (277) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado efectivamente por la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la documental marcada “C” inserta al folio trescientos siete (307) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima en virtud de que la misma no se circunscribe a las documentales que pueden ser traídas en copia fotostática al presente procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a las documentales “D1”, “D2” y “D3”, las cuales rielan a los folios trescientos ocho (308), trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) de la primera pieza del expediente, este Juzgador observando el desconocimiento realizado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe negar todo valor probatorio que de las mismas pudiera emanar. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que se refiere al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra relacionado al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “B” la cual corre inserta al folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la renuncia irrevocable de la ciudadana accionante al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, en fecha treinta (30) de abril de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado con la documental marcada “C”, inserta al folio doscientos (200), este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental que fuera consignada por la parte actora anexa a su escrito libelar y marcada con la letra “B”. ASÍ SE DECIDE.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo relacionado con las documentales marcadas “D” y 01-1 al 01-24, insertas a los folios doscientos once (211), doscientos doce (212) y doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos setenta y uno (271) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K” cursantes a los folios doscientos trece (213), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos dieciséis (216), doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador le otorga pleno valor a los fines de evidenciar las cantidades de dinero otorgadas a la trabajadora accionante por concepto de Bonificación por Transferencia, Intereses de este concepto y anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales marcadas “I-1” a la “I-17” y “L”, cursantes a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y nueve (239) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y siete (247) respectivamente, este Juzgador las desestima en virtud de que ni el disfrute de vacaciones de la ciudadana accionante ni la entrega del denominado Código de Ética de los Empleados del Grupo Unión se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó el salario efectivamente devengado por la trabajadora accionante, siendo que fue postulada tanto en el escrito libelar como en su reforma la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 468.824,36) mensuales, es decir, la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.627,47) diarios y negadas por la parte demandada tales sumas, ya que a su decir el verdadero salario se constituyó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.165,93) mensuales a razón de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.572,20) diarios. Al respecto debe observar quien decide que se desprende de los recibos de pago consignados a los autos y que este Juzgador apreció en todo su extensión y valor probatorio, el salario efectivamente devengado por la trabajadora de autos, ascendiendo el mismo a la cantidad quincenal de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.582,96), motivo por el cual, debe tener quien juzga como cierta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.165,93) mensuales, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.572,20) diarios como último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.
En el punto atinente a la procedencia de exclusión de cierto porcentaje (20% exactamente) para la formación del salario de la trabajadora en virtud del contrato colectivo de trabajo a los fines del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, observa quien juzga que prevé la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones laborales de los trabajadores al servicio del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) lo siguiente:
“Cláusula N° 47
EXCLUSIÓN SALARIAL:
De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del día 19 de Junio de 1.998, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones.” (Subrayado de este Tribunal).

A su vez, debe resaltar quien decide el contenido del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 133.- (…)
Parágrafo Primero.- (…)
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

De modo que, en el caso sub iudice, cierta y efectivamente se establece a través de la vía de la Contratación Colectiva en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la posibilidad de exclusión de hasta el 20% del salario a los fines de establecer la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, a partir del día diecinueve (19) de Junio de 1998, es decir, a través de la Convención Colectiva fue acogida la modalidad del denominado “salario de eficacia atípica”, motivo por el cual, al adoptarse tal exclusión atendiendo a la Convención Colectiva y siendo que tal particularidad fue adoptada una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe declarar quien decide la procedencia de exclusión del 20% del salario a los fines de establecer la base de cálculo de los beneficios y prestaciones correspondientes a la trabajadora con ocasión a la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad financiera demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere al verdadero motivo de terminación de la relación laboral, observa quien juzga que fue expresado por la trabajadora accionante que fue despedida injustificadamente de su sitio de trabajo, lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el alegato de que la actora renunció de manera voluntaria, conciente y con plena clarividencia al cargo desempeñado en la institución financiera. Ahora bien, planteado lo anterior, debe observar quien decide que se evidencia de los medios probatorios traídos a los autos, muy especialmente de la documental que riela inserta al folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, que la accionante en fecha treinta (30) de abril de 2001, manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando en la entidad bancaria demandada. Tal situación aunada al hecho de que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente elemento alguno que permita dilucidar que la renuncia le fuera arrancada a la trabajadora mediante coacción, presión, intimidación o engaño deben llevar a quien juzga a declarar que tal manifestación de voluntad tendiente a poner fin al contrato de trabajo se produjo de manera voluntaria por parte de la trabajadora. ASI SE DECIDE.
Declarado como fue por este Juzgador que el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo se constituyó en la renuncia libre de constreñimiento por parte de la trabajadora de autos, debe declarar quien juzga la improcedencia en la cancelación de cierta cantidad de dinero como diferencia causada en la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas además, de manera conjunta con las diferencias por concepto de preaviso establecido en la norma del artículo 104 eiusdem, debiendo señalarse a fines didácticos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal con respecto a la improcedencia del reclamo (conjunto) de ambos conceptos, apuntando dicha Sala que el referido artículo 104 es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad, es decir, los empleados de dirección y que para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso de la trabajadora de autos (quien se desempeñó para la demandada en el cargo de COORDINADOR ÁREA II) se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho esto y aunado al hecho de la renuncia por parte de la trabajadora al cargo que venía desempeñando, debe concluir este Juzgador en que no corresponde a la accionante, diferencia alguna por los referidos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
En el punto atinente a la solicitud de inclusión del denominado Fondo de Ahorro para la formación del salario de la trabajadora, debe observar quien decide que fue manifestado por la misma accionante tanto en el escrito libelar como en su reforma que en fecha catorce (14) de mayo de 1998, la empresa procedió a salarizar el denominado Fondo de Ahorro, siendo a su vez conteste la parte demandada en señalar la salarización del referido aporte, motivo por el cual, al observar quien decide que efectivamente dicho aporte según los dichos de ambas partes, fue salarizado en la oportunidad correspondiente, aunado a que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal ningún concepto que lo integre producirá efectos sobre el mismo, debe declararse la improcedencia de tal solicitud de la actora. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere al alegato de la accionante de que el salario que debió servir de base para el cálculo del bono vacacional, utilidades y gratificación por egreso voluntario es el denominado salario integral, debe realizar quien decide ciertas observaciones al respecto: reiteradamente se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social mediante innumerables sentencias dictadas al respecto, al establecer que el denominado salario integral únicamente debe ser tomado en consideración a los fines de calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de despido injustificado para calcular las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem (por imperativo de la norma del artículo 146 de la Ley in comento), motivo por el cual, quien decide aunado a su vez a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado ut supra, debe declarar la improcedencia de tal solicitud de la actora. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de cancelación de los aumentos de salario en forma anual atendiendo al contrato colectivo de trabajo (aumento para el período 01-01-2000 y 01-01-2001), debe observar quien decide que establece la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones laborales de los trabajadores al servicio del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) lo siguiente:
“Cláusula N° 5
AUMENTO DE SUELDOS:
La Empresa se compromete en aumentar los Salarios Básicos a los trabajadores comprendidos en los niveles desde I al V en el primer año de ejercicio del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por una sola vez, de acuerdo a las siguientes modalidades: (…)
Aquellos trabajadores que estén comprendidos en el nivel V, para el primer año de vigencia del presente Convenio, recibirán un aumento en su Salario Básico de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto el contenido de la cláusula bajo análisis debe señalar quien decide que se constituyó como obligación expresa para la empresa demandada aumentar el salario de los trabajadores “únicamente en el primer año de vigencia del Convenio Colectivo y por una sola vez”, es decir, teniendo el contrato colectivo sometido a análisis una vigencia de dos (02) años contados desde el primero (1°) de enero de 1998 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 3, correspondía a la parte accionante el referido aumento únicamente al primero (1°) de enero de 1999 y no como erróneamente es solicitado por la parte accionante, motivo por el cual, tal solicitud de la actora debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de la accionante de cancelación de las diferencias de las Prestaciones Sociales, observa quien decide que reconoció la parte actora tanto en su escrito libelar como en su reforma, que efectivamente la empresa demandada le canceló cierta cantidad de dinero por Prestaciones Sociales y otros conceptos (TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.659.724,00) al momento de la finalización de la relación de trabajo. Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las cantidades y conceptos que manifestó la actora le fueron cancelados, concluye quien decide atendiendo a la composición tanto del salario normal como la del salario integral de la accionante, que la parte demandada canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos que en derecho le correspondían a la accionante derivados del contrato de trabajo que la unió con la empresa BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, forzosamente debe declarar quien decide Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ FAJARDO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.975.172, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., (hoy denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL) inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiocho (28) de junio de 1963, bajo el N° 56, Tomo 10 Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 151 A-Qto, transformado en Banco Universal con la denominación social Unión caja Familia, C.A., Banco Universal modificada su denominación social a la de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya acta quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33 A Pro.
No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:37 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-2001-000091.-
HCU/KSR/GRV.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”