REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-001014

PARTE ACTORA: KERDLEIDIS ANANKA OCHOA ANTUARES, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.911.176

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE GÓMEZ y LARIHEL ELJURI, inscrito en el inpreabogado bajo los números 26.992 y 48.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) ORGANISMO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y persona creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22-09-67 debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28-03-68 bajo el N° 66, Tomo 7, del Protocolo Primero, reformado posteriormente sus Estatutos en varias oportunidades, siendo aprobada la última de estas reformas en fecha 27-11-89 según consta en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A en fecha 31-12-89, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05-06-91 bajo el N° 24m Folio 130, Tomo 26 del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSARIO AVILA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.634.

ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado JESÚS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: la incomparecencia fue producto de un malestar que le produjo dolor intenso que le impidió movilizarse, dirigiéndose al Hospital Pérez de León en donde lo dejaron esperando para atenderlo y luego le dieron calmantes y tratamiento médico y camilla para reposar, y el tráfico no le permitió llegar a tiempo a la propia actora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expresó que; impugna el informe médico por no ser ratificado, existe otra co-apoderada judicial y parte de ello la parte actora compareció a la sede de estos Juzgados Laborales, no quedando comprobada el motivo de incomparecencia.

De las pruebas presentadas
Folio 42 documento administrativo de fecha 29 de septiembre de 2006, con sello de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Departamento de Registros y Estadísticas, Hospital Pérez de León. Aún cuando la presente documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de apelación no surte efecto –dicha impugnación- sino con otra prueba que demuestra lo contrario, por lo que adquiere veracidad.



CAPITULO III
MOTIVACION

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, delineó las pautas a seguir por los Jueces Superiores cuando se alegue causa o circunstancia justificada y fundada para la incomparecencia a la audiencia, o al acto de prolongación de la audiencia preliminar. En este sentido precisó que:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.”

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca El apoderado judicial de la parte actora alegó como hecho de incomparecencia el sufrir de un cólico nefrítico, lo que le impidió presentarse en la audiencia preliminar, y que dicho malestar lo sufrió el mismo día de la audiencia, es decir, el día 29 de septiembre de 2006 camino al Circuito. Observa este Juzgador que en la audiencia de apelación se libró oficio al Jefe de Servicios del Departamento de Registro y Estadísticas o Emergencia del Hospital Pérez de León a fin de requerirle informe del ciudadano apoderado judicial, Jesús Enrique Gómez y el tratamiento que recibió el 29 de septiembre de 2006, no cursando a los autos respuesta.

Cursa al folio 42 documento de carácter administrativo, el cual, da veracidad de lo allí establecido salvo prueba en contrario, es decir, aún cuando fue impugnado por la demandada debe –la parte- incorporar prueba en contrario de ello, no es necesario tachar que sería el caso de un documento público ni el procedimiento de tacha, pero, sí requiere el cúmulo de otros indicios probatorios que indiquen que lo que está allí acreditado no corresponde. Si bien es cierto que se observa que la firma es ilegible sin embargo se verifica lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido que él sufrió un cólico nefrítico cuando se dirigía a la sede judicial de este circuito. En consecuencia queda acreditado el primer lineamiento.

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal. En este sentido observa este Juzgador que este tipo de dolencias o patologías no pueden ser adivinadas ni verificadas con anterioridad por la parte que lo sufre o que lo sufrió, ello es un dolor agudo intenso, que por máximas experiencias conoce este Juzgador e incluso la persona puede perder el sentido, -desmayarse- por tanto, no es algo que pueda la persona perfectamente conocer con anticipación quedando entonces verificado el segundo elemento.

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer. En este sentido observa este Juzgador que en la causa consta dos apoderados judiciales. Si consta a los autos, era obligación comunicarse de alguna manera por un medio posible con la otra apoderada judicial, aparte de ello, observa este Juzgador y así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades la ciudadana accionante se presentó ante los Tribunales del Trabajo conociendo de antemano la obligación de comparecer a la audiencia y que por algún motivo se retrasó, señalando la trabajadora accionante que hubo tráfico o congestionamiento vehicular, a lo cual observa este juzgador que bien pudo buscar una moto-taxi que le permitía superar dicho obstáculo y llegar a tiempo.

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. Si bien es cierto que uno de los apoderados judiciales sufrió el cólico nefrítico, lo cual, le impidió acudir a la audiencia preliminar no se acreditó a los autos que hubiera algún inconveniente para que la otra co-apoderada judicial ciudadana Larihely Eljuri a no presentarse a la sede de estos Juzgados o que la parte actora no estuviera a la hora oportuna, indicándole al Juez que al no estar acompañada de apoderado judicial en consecuencia mal podía celebrarse la audiencia preliminar y por tanto habría de prolongarse.

Observa este Juzgador que perfectamente la incomparecencia pudo haber sido subsanada por el obligado a comparecer: parte actora y perfectamente pudo ubicar a la otra apoderada judicial Larihely Eljuri por un sistema de telecomunicación. En todo caso quedó comprobado que la trabajadora demandante pudo presentarse personalmente como en efecto se presentó ingresando a la sede de este Circuito con retraso incluso, ella misma señaló en la audiencia que le había sido comunicada la existencia de esta audiencia por parte de un compañero que labora para la demandada. En consecuencia no le queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29.09.2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual declaro Desistido el Procedimiento y Terminado El Proceso, todo vinculado a la demanda incoada por la ciudadana KERDLEIDIS ANANKA OCHOA ANTUARES contra FUNDACIÓN CARACAS.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29.09.2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual declaro Desistido el Procedimiento y Terminado El Proceso, todo vinculado a la demanda incoada por la ciudadana KERDLEIDIS ANANKA OCHOA ANTUARES contra FUNDACIÓN CARACAS. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29.09.2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual declaro Desistido el Procedimiento y Terminado El Proceso, todo vinculado a la demanda incoada por la ciudadana KERDLEIDIS ANANKA OCHOA ANTUARES contra la FUNDACIÓN CARACAS. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-001014

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”