REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-000371.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana LIGIA AGUDELO DE FERRIGNI, titular de la cédula de identidad número 644.955, representada judicialmente por el abogado Ángel Romero, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita, según la parte actora, en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el n° 19, tomo 12, protocolo 1°; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 06 de diciembre de 2006 mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado en que el juez sustanciador aplique un despacho saneador.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
Como se reseñara en el encabezamiento de este fallo, el demandante acciona en fecha 10 de febrero de 2006 contra la “ASOCIACIÓN CIVIL INCE-MIRANDA” (véanse fols. 01−26 inclusive, en específico el 09).
El Tribunal admite la demanda en contra de este ente asociativo ordenando la notificación de su Gerente General (fols. 29 y 30).
Lograda la notificación de dicha asociación, se apertura la audiencia preliminar y comparece tanto la parte demandante como una abogada que se identificó como apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ente autónomo creado por Ley del 22 de agosto de 1959 y reformada el 08 de enero de 1970. En dicho acto, el juez de sustanciación admite (presumimos que la demanda porque no lo dice), teniendo “a derecho las partes” y sin ordenar la notificación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece la comparecencia para las 11:00 am. del “Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, concedidos a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar”.
Luego, es notificada la Procuraduría General de la República y responde por dos (2) juicios, a saber: contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [ver fol. 63] y contra la “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INCE MIRANDA” [ver fol. 69].
El Secretario deja constancia de una presunta notificación practicada a la “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INCE MIRANDA” [fol. 70].
Posteriormente, se lleva a cabo otra audiencia preliminar (fols. 72−74 inclusive) a la cual asiste la parte accionante y la abogada Lucrecia Figueroa en su condición de apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la que las partes promueven pruebas mediante escritos relacionados con el juicio intentado contra la “ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA” [fols. 75, 76 y 133].
Después, la abogada Lucrecia Figueroa en su condición de apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consigna escrito de contestación a la demanda (fols. 151−153 inclusive).
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, ambas partes sostuvieron que “existía incongruencia con relación al ente inicialmente accionado que ya se encontraba extinguido al momento de dicha promoción” (fols. 160−163 inclusive).
Así las cosas, el Tribunal acepta que no obstante los esfuerzos tanto del Tribunal sustanciador como de las partes para reconducir el proceso en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no existe una providencia formal que lo hubiere estatuido o precisado así en protección de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ello explica el hecho que las partes hubiesen promovido pruebas incorrectamente, como lo denunciaron en la audiencia de juicio, y que quizás pudiera haber conllevado a que se declarara que no lo hicieron por encontrarse dirigido a un demandado distinto.
Entonces, se justifica la aplicación de un despacho saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en todo caso imponga a la parte actora que subsane su demanda en cuanto al real y verdadero demandado y sobre el cual las partes promoverían y ejercerían sus demás alegatos en ejercicio claro y seguro del derecho a la defensa. Lo contrario sería correr el riesgo de que las partes puedan confundir, como sucedió con los escritos de promoción de pruebas, la dirección de sus actuaciones en el proceso.
Con respecto a la institución del despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en fallo n° ___ del 12 de abril de 2005, ha estatuido lo siguiente:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
(…)
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.
De allí que, conforme al art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía ex art. 11 LOPTRA y en procura de la estabilidad de este juicio, evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal y acarrear reposiciones futuras, se declara la nulidad de todas las actuaciones que constan en este expediente a partir de la fechada 11 de febrero de 2005 y que comprenden los fols. 28−159 inclusive y se decreta la reposición de la presente causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente luego de la distribución, aplique un despacho saneador a los fines que la parte demandante proceda a definir al real y verdadero demandado y sobre el cual las partes promoverían pruebas y ejercerían sus alegatos. Luego y si considera admisible la demanda por haberse agotado el procedimiento previo a que se refieren los arts. 54−60 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordene la notificación de los entes a involucrarse en este proceso.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) LA NULIDAD de todas las actuaciones que constan en este expediente a partir de la fechada 11 de febrero de 2005 y que comprenden los fols. 28−159 inclusive.
2°) LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente luego de la distribución, aplique un despacho saneador a los fines que la parte demandante proceda a definir al real y verdadero demandado y sobre el cual las partes promoverían pruebas y ejercerían sus alegatos. Luego y si considera admisible la demanda por haberse agotado el procedimiento previo a que se refieren los arts. 54−60 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordene la notificación de los entes a involucrarse en este proceso.
3°) Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Agudelo de Ferrigni contra la “Asociación Civil INCE MIRANDA”, ambas partes identificadas en los autos.
No hay condena en costas por el carácter del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las doce y veintséis minutos del mediodía (12:26 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2005-000371.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
|