REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-001274.

En el juicio de estabilidad en el trabajo o que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano JUAN R. ROMERO S., titular de la cédula de identidad número 13.312.610, representado judicialmente por los abogados: Argimiro Sira Medina, Yoyselene Hernández, Mauricio Aponte y Sol Hidalgo, contra la sociedad mercantil denominada “MANUFACTURAS PURO Y SIMPLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1981, bajo el nº 66, tomo 87-A-Primero y cuyos apoderados son los abogados: Lenor Rivas, Mario Lárez, Luis Rivas, Elisa Martínez, Anelvy Brito, María Contreras, Ángela García y Marsia Urdaneta, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 07 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación las siguientes: que prestó servicios personales para la demandada desde el 03 de abril de 2004 hasta el 07 de julio de 2005 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “vendedor” y devengando un salario de Bs. 2.000.000,00 por mes; que debía cumplir un horario de entrada al lugar asignado por la empresa desde las 06:30 am., con el respectivo uniforme y documentación que le acreditaba para hacer uso del vehículo que le asignaran; que en ejercicio del cargo cubría la ruta Petare–El Marqués, Macaracuay–Avenida Rómulo Gallegos y El Llanito–Palo Verde en el Área Metropolitana de Caracas; que debía usar una camisa suministrada por su empleadora y que tenía el logotipo de ésta; que una vez terminada la ruta de venta asignada debía presentarse en el mismo lugar a las “4:00 p.m.” (sic) para dar entrega del reporte diario de venta e inventario todos los días de la semana incluyendo los sábados; que desea conservar su trabajo y por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Alega como hechos nuevos: que con el actor “lo que se tenía era una relación de carácter comercial, en su condición de concesionario, cuya figura consistía en que efectuaba compras al mayor y a crédito de los productos que en ella se fabrican (derivados de la harina de trigo), para comercializar con sus clientes, haciéndosele los descuentos correspondientes por la compra que hacía”; que fue el demandante quien manifestó, en fecha 11 de julio de 2005, que no continuaría con la relación que mantenía con la empresa, pidiendo que se le finiquitara el monto que por descuento le tenía dicha empresa; que en su condición de concesionario planificaba tanto el horario de su conveniencia como la ruta y el cliente que quisiera; y que la empresa le otorgaba un descuento dependiendo del monto de la compra, siendo el mayor de un 10% de la compra efectuada, monto que le era finiquitado al final de cada mes y entregado luego de restarle algunos montos que adeudaba.

Asimismo, rechazó todos y cada uno de los hechos libelares.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció que el demandante le prestó un servicio, negando el carácter laboral del mismo, por tal razón le correspondía desvirtuar que tal prestación de servicios no se efectuó bajo subordinación. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostuvo la presunción consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un caso similar al de autos, en sentencia n° 1.683 del 18 de noviembre de 2005 (caso: Nancy Quintero c/ CEDIR) y en los siguientes términos:

“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba”.

Para averiguar si la accionada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

La accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:

1.- “Estado[s] de Cuenta Distribuidoras” suscritos por el demandante y reconocidos por éste en la audiencia de juicio, que conforman los fols. 91−106 inclusive de la pieza principal (marcadas desde la “B”, “B-1” hasta las “B-14” inclusive) y que se aprecian como evidencias de los “descuento[s] de compra[s]” que la empresa le realizaba a aquél.

2.- Testimoniales que son analizadas de seguidas:

La testigo Ofelia Figueira es desestimada por el Juzgador por cuanto declara que en su cargo de asistente administrativa de la empresa demandada nada más veía el intercambio de facturas entre ésta y el demandante, lo cual exterioriza que no le consta con certeza la forma en que aquél prestó servicios.

El testigo Luis Soto también es desestimado porque admitió ser Supervisor de Ventas de la empresa accionada desde el 14 de julio de 1997, circunstancia que lo confunde con el interés patronal.

El demandante promovió las siguientes pruebas:

A.- Los “Estado[s] de Cuenta Distribuidoras” reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, que conforman los fols. 33−63 inclusive de la pieza principal (marcadas “1”), son los mismos aportados por la querellada y que fueran apreciados en el punto 1.- de su análisis probatorio.

B.- Las copias que cursan a los folios 64−81 y 84−88 inclusive de la pieza principal, no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, por lo que se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

C.- La instrumental que riela al folio 83 trata, indudablemente, de una carta misiva dirigida por la parte demandada a un tercero y producida en juicio sin el consentimiento de este último, razón de peso para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.373 del Código Civil se desestime del proceso pues la parte actora no puede valerse de ese instrumento contra la voluntad de la persona a quien fue dirigida esa comunicación.

D.- Dos (2) camisas que se encuentran en el sobre que contiene el Cuaderno de Recaudos y que tampoco son oponibles al demandado por carecer de firma de éste que acuse autoría.

E.- La prueba de informes del “Banco Exterior, Banco Universal” (fols. 128 y 129 de la pieza principal) es adminiculada con las copias que cursan en el folio 82 y son estimadas como prueba de pagos hechos por la demandada al accionante.

F.- La prueba de exhibición promovida por la parte actora, fue denegada mediante auto fechado 09 de junio de 2006 (fols. 116 y 117 de la pieza principal).

G.- Los testigos que comparecieran a declarar y que fueran promovidos por el reclamante, son analizados así:

El ciudadano Víctor Aponte depone, que es vigilante de un reconocido supermercado de la ciudad; que veía llegar al demandante en la mañana cuando bajaba sus panes, tomaba su factura y se iba; que usaba una camioneta y que le consta que el mismo trabajaba para la demandada por el logotipo de la camisa de éste.

El señor Jean Carlos Flores declara, que es mantenimiento de otro reconocido supermercado de la ciudad; que veía llegar al demandante en una camioneta blanca y que le consta que el mismo trabajaba para la demandada por el logotipo de la camisa de éste.

Pedro Guatarama manifiesta, que acomodaba mercancía en otro reconocido supermercado de la ciudad; que veía llegar al demandante en una camioneta y que le consta que el mismo trabajaba para la demandada por el logotipo de la camisa de éste.

Ello indudablemente pesa para desechar a estos testigos al no constarle certeramente los hechos sobre los cuales declaran, pues mal pueden acreditar que una persona es trabajadora de una empresa simplemente por verla con una camisa con el logotipo de ésta.

Adicional a las pruebas de las partes, en la audiencia de juicio, el accionante confesó, ex art. 103 LOPTRA, que en algunas oportunidades vendía productos a comercios pequeños, pero que el efectivo lo depositaba en una cuenta de la demandada; que todos los quince (15) de cada mes le adelantaban aproximadamente Bs. 300.000,00; y que lo supervisaba el testigo Luis Soto. De la misma manera, la parte demandada confiesa que la camioneta que utilizaba el demandante para prestar servicios, era de su propiedad -de la accionada-; que un Gerente de la empresa devenga entre Bs. 2.000.000,00 y Bs. 2.500.000,00; y un Supervisor Bs. 2.500.000,00.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Como se dejó establecido, a la demandada correspondía desvirtuar que la prestación de servicios del demandante para con ella no configuraba una relación de trabajo de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el art. 65 LOT, pues admitió que éste los prestara excepcionándose respecto a su naturaleza alegando en ese sentido que era netamente comercial.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Pues bien, considera el Juzgador que la parte accionada no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del art. 65 LOT, pues reconoció la prestación de un servicio personal y acompañó sendos instrumentos denominados “descuento[s] de compra[s]” que le hacía al demandante, pero ello no se opone a que conforme a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o las apariencias se pueda dar una relación de dependencia en el caso concreto.

Sin embargo y por mandato jurisprudencial, el Tribunal aplica el test de la laboralidad teniendo como norte las probanzas analizadas, veamos:

Primero, forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de los hechos aludidos por el accionante y que no fueron desvirtuados por la demandada que ésta establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio y a la cual correspondería el seguimiento de la ejecución del contrato, pues el demandante debía presentarse a la empresa desde las 06:30 am., con el respectivo uniforme y documentación que le acreditaba para hacer uso del vehículo que le asignaran; debía cubrir la ruta Petare–El Marqués, Macaracuay–Avenida Rómulo Gallegos y El Llanito–Palo Verde en el Área Metropolitana de Caracas; debía usar una camisa suministrada por su empleadora y que tenía el logotipo de ésta; y que una vez terminada la ruta de venta asignada debía presentarse en el mismo lugar a las “4:00 p.m.” (sic) para dar entrega del reporte diario de venta e inventario todos los días de la semana incluyendo los sábados.

Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, se reitera que el demandante debía cumplir con su presencia en la empresa en las horas determinadas por la misma.

Tercero, forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que el accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por una cantidad fija mensual y una variable por comisiones. La fija le era anticipada todos los quince (15) de cada mes y ascendía aproximadamente a Bs. 300.000,00.

Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues no ostentaba el actor libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que era supervisado en cuanto a jornada (horario) y actividades quincenales.

En consecuencia, las probanzas aportadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada resultan insuficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta del ente accionado (ajena), en dependencia (bajo un horario) y de manera remunerada (el salario variable), en fin, constituyendo un contrato laboral.

De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no fue desvirtuada por la accionada, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera dependiente y sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Entonces, una vez establecido el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resta por decidir sobre los elementos del este procedimiento de estabilidad en el trabajo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, a excepción del salario que el mismo confesó ascendía -la parte fija anticipada- aproximadamente a Bs. 300.000,00. Por ende, se tiene como injustificado el despido y se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos sobre del salario mínimo mensual que rigiera para la oportunidad del despido, el 07 de julio de 2005. Así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que entre las partes existió una relación de trabajo.

2º) INJUSTIFICADO el despido del accionante;

3°) CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan R. Romero S. contra la sociedad mercantil denominada “Manufacturas Puro y Simple, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mínimo urbano para la fecha del despido, el 07 de julio de 2005, de Bs. 405.000,00 mensuales, es decir, Bs. 13.500,00 diarios (G.O. nº 38.174 del 27 de abril de 2005, Decreto nº 3.628 del Ejecutivo Nacional con vigencia desde el 1º de mayo de 2005), desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de noviembre de 2005, ver folios 19 y 20) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo).

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

Asunto nº AP21-S-2005-001274.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza y 01 cuaderno.