N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001051
PARTE ACTORA: JOSE ARQUIMIDES SANDOVAL GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS VELASCO
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A. y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:CARLOS PIÑERO Y CAROL ARANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de diciembre de 2006, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.756.222, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado LUIS VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 32.710, y los abogados CARLOS PIÑERO Y CAROL ARANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 100.961 y 90.665, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas demandadas; el primero de la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A. y la última de los mencionados de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: EL ACTOR declara que prestó sus servicios bajo el cargo de Analista II en las instalaciones de LA CODEMANDADA, Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por cuenta de LA ACCIONADA y por lo tanto la CODEMANDADA Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos. La relación laboral tuvo inicio el día 01 de Abril de 2001 hasta el día 15 de Febrero de 2006, donde EL ACTOR, presenta formal renuncia su cargo y devenga como último salario DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.100.000,00) mensuales. En virtud de ello EL ACTOR, en fecha 15 de Marzo de 2006 presentó formal demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de Prestaciones Sociales, a la cual fue asignado el número de expediente AP21- L- 2006 – 001051. SEGUNDA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES, pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. TERCERA: EL ACTOR declara tener derecho al pago de las siguientes Prestaciones Sociales producto de su relación laboral con LA ACCIONADA que se describen a continuación:

Utilidades pendientes de pago: Bs. 39.900.000,00
Vacaciones Pendiente de pago Bs. 8.416.100,00
Bono Vacacional Pendiente de pago Bs. 16.240.000,00
Antigüedad Art 108 LOT Bs. 27.720.000,00
Intereses de Antiguedad Art 108 LOT Bs. 11.500.908,22
__________________
Total a pagar: Bs. 103.777.008,22

Todos estos conceptos correspondiente a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden como se arriba se señala a la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 103.777.008,22). CUARTA: LA ACCIONADA, niega, rechaza y contradice, tanto el libelo de demanda, como todas y cada una de las cantidades reclamadas por EL ACTOR en dicho libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, por lo cual, además rechaza el pago de las cantidades que pudieran haberse causado a consecuencia de la terminación de la relación que lo unió a EL ACTOR. Sin embargo, LA ACCIONADA con el objeto de ponerle fin al presente juicio, evitar el litigio innecesario, molestias y tiempo, así como gastos, ofrece pagarle a EL ACTOR en el presente juicio, la cantidad total de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00) en los términos del artículo 31, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil. QUINTA: LAS PARTES, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo convienen en que LA ACCIONADA cancelará a EL ACTOR la cantidad total de Bolívares SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00) de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de VEINTE MILLONES (BS. 20.000.000,00) en este acto, mediante Cheque de Gerencia Nº 06823670 girado contra el Banco CANARIAS, a nombre de JOSÉ SANDOVAL, suficientemente identificado en autos; un segundo pago por la cantidad de VEINTE MILLONES (BS. 20.000.000,00) por medio de cheque de gerencia el día 28 de febrero de 2007; y un tercer y último pago por la cantidad de VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,00) el día 28 de marzo de 2007. La parte ACTORA declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe el primer pago por la cantidad antes señalada y una vez que reciba el saldo acordado como tercer y último pago en los términos y condiciones de este documento, otorga a la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A., y a la Sociedad Mercantil (C.AN.T.V) el más amplio y absoluto finiquito. SEXTA: EL ACTOR, vista y oída la exposición anterior, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA ACCIONADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Fideicomiso; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación Laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que El Actor declara que nada más queda a deberle LA ACCIONADA y a LA CODEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontraactual que los unió. SEPTIMA: Sobre la base del contenido de esta transacción LA ACCIONADA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL ACTOR con relacionada con LA ACCIONADA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL ACTOR por la relación laboral dependiente que sostuvo con LA ACCIONADA y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL ACTOR a LA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: EL ACTOR declara: que con la cantidad recibida en este acto y con la que reciba de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, por los conceptos enumerados en la Cláusula Cuarta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A.. De igual manera, EL ACTOR declara: que desiste expresamente de la acción y del procedimiento que hubiere incoado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), identificada en éste documento como LA CODEMANDADA, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, muy especialmente por la solicitud de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos contenida en el expediente AP21 – L – 2006 – 001051, llevado ante este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra COMPUSRMAN INTERNATIONAL C,A., y (C.A.N.T.V) vinculada con esta. NOVENA: En virtud de esta transacción EL ACTOR, y por haber recibido el primer pago acordado por LAS PARTES de Bolívares veinte millones exactos (Bs. 20.000.000,00) en la forma que el mismo lo solicitará mediante cheque de gerencia Nº 06823670 girado contra el Banco CANARIAS, de fecha 13 de diciembre de 2006, y por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara EL ACTOR, contra LA ACCIONADA Y LA CODEMANDADA, así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial. DECIMA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA PRIMERA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez

El Secretario
Nereida Hernández González

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO



PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”