REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-001397
PARTE ACTORA: NATACHA JOHANA MALEAN DELNARDO, debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, que intentó la ciudadana NATACHA JOHANA MALEAN DELNARDO, venezolana, cédula de identidad N°13.515.539, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal dio por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, a los fines de revisión para el pronunciamiento y acto seguido en esa misma fecha, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual dice fue objeto, no es menos cierto que señaló haber prestado sus servicios para la Asamblea Nacional, a cuyos efectos, resulta forzoso para esta Juzgadora; con fundamento en los artículos 54 al 60, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; requerir que acredite en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en dicha normativa, básicamente en cuanto a que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones al mismo, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día doce (12) ó trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido incoada. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Keyu Abreu
En el día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Keyu Abreu
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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