REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, trece (13) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-021426

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2006, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-021426, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana (...), venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...), a favor de su hijo, el niño (...), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Amelia Rodríguez, Defensora Pública octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, la Sala observa que de los mismos, no se evidencia que se encuentren allanados los extremos que establece la Ley en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de rectificación de actas de nacimiento, haciéndose imposible el determinar por esta vía el pretendido cambio de identificación de la madre del niño y por consiguiente la pretendida filiación materna, por cuanto se evidencia que al momento de la presentación ante el registro civil del niño de autos, la madre dijo ser y llamarse (...) y que manifestó no tener cédula de identidad, por lo que la pretensión aquí planteada resulta improcedente por el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento y así se decide.
En base a los planteamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana 8...), supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2006-021426
FPM/CAF/