REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-002899
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vistos (Sin conclusiones de las partes)
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2004, los ciudadanos (...) identificados ut supra, el primero asistido por el ciudadano en ejercicio LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS y la segunda por la ciudadana ROSA RIERA ESCALONA (ambos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.576 y 60.426, respectivamente); solicitaron que este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado como se evidencia en la providencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 1.992; que durante su unión procrearon dos hijas quienes llevan por nombre (...) quienes cuentan en la actualidad con trece (13) y seis (06) años de edad; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que por diferentes desavenencias suscitadas, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fechas 11 de julio y 03 de octubre de 2006, en ese mismo orden, comparecieron nuevamente los ciudadanos (...), solicitando de manera separada, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, alegando que ya ha transcurrido el lapso de un (01) año desde que se decretara su separación, sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados ut supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas, (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto a la obligación alimentaria y el régimen de visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual a la letra señala lo siguiente:
“…TERCERO: De la obligación alimentaria: a los fines de dar cumplimiento a los artículos 365 y 366 ibidem, el padre para cubrir su cuota en los gastos de alimentación, vestidos, educación y medicinas que sean requeridos por las menores hijas, se compromete a pagar la suma mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quincenales. A los fines de sufragar los gastos de matrícula e inscripción del año escolar de ambas menores, el padre se compromete a pagar adicionalmente en el mes de julio, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En el mes de diciembre, y como regalo de fin de año, el padre se compromete a darle a cada hija la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Todas las cantidades de dinero convenidas a pagar en este acto, serán depositadas oportunamente en la Cuenta Corriente No. (...), que tiene la madre en el Banco Banesco. Estas cantidades antes fijadas, podrán ser revisadas y aumentadas de común acuerdo. CUARTO: Del régimen de visitas: Dando cumplimiento al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el régimen de visita siguiente: El padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre un fin de semana sí y el otro no, es decir de una manera alterna con la finalidad de que pasen un fin de semana con el padre y otro fin de semana la pasen con la madre; en estos días de visitas que serán los días sábados y domingos; el padre podrá sacar a las niñas de pase en el horario siguiente: Las retirará el día sábado a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y las devolverá el día domingo a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.). Es condición indispensable que la búsqueda y entrega de estos menores a la madre, deben ser hechas por el padre personalmente, o en su defecto por los abuelos paternos. Para el caso, que el padre o sus abuelos paternos se encuentren imposibilitados de hacerlo por razones o circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas en el domicilio de su padre o de sus abuelos paternos, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. La madre en virtud de que ejerce la guarda y custodia de las menores, podrá viajar con ellas sin autorización paterna, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, hasta por un permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días continuos, siempre y cuando esa quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las menores deben pasar con el padre; y, esté, a su vez podrá viajar por el interior de Venezuela con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones que le toca pasarlas con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requerirá del cuidado directo de su madre. Es requisito indispensable, que el padre no podrá sacar al exterior a sus hijas, sin el consentimiento expreso de la madre, que deberá constar en autorización otorgada por ante el funcionario competente. El día del padre, las prenombradas menores la pasarán con el suyo, y el día de la madre, la pasarán con la suya, En relación a las vacaciones escolares, se aclaran que son dos (02) meses, que van desde el 15 de julio al 15 de septiembre, ambos inclusive, y aquí se conviene, que desde el 15 de julio al 15 de agosto de los años pares, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de los años impares, las niñas la pasarán con el padre; desde el 15 de julio al 15 de septiembre, ambos inclusive, y aquí se conviene, desde el 15 de julio al 15 de agosto de los años impares, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de los años pares, las niñas la pasarán con su madre. En cuanto al disfrute de navidades y año nuevo, se conviene en que sea de forma alterna, las niñas pasarán la primera navidad siguiente a la separación, desde el día 16 hasta el 25 de diciembre, la pasarán con el padre, y desde el 26 de diciembre hasta el 5 de enero, la pasarán con la madre, y viceversa, de manera tal de que las mencionadas menores puedan disfrutar navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, estos también serán alternos, cuando en un año le toquen los Carnavales al padre y a la madre le toque la Semana Santa, al año siguiente serán lo contrario; aquí queda entendido, que los días de Carnaval son cuatro (04), y los mismos comienzan a correr desde el día viernes a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) y termina el día martes de Carnaval a las ochos horas de la noche (08:00 p.m.); los días de Semana Santa, también son cuatro (04) y los mismos comienzan a correr desde el día miércoles santo a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) y termina el domingo de resurrección a las ocho horas de la noche (08:00). Esta fijación del régimen de visitas, no implica, que la madre y el padre de común y mutuo acuerdo, lo puedan revisar en un futuro y modificarlo. Aquí también se aclara, que en ausencia del padre, el disfrute de las vacaciones aquí fijadas, pueden ser disfrutadas por los abuelos paternos. QUINTO: De los gastos clínicos y de hospitalización: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deben ser tratadas normalmente, pero, si surgiere alguna urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el Médico que ameriten las circunstancias. Los gastos que por estos conceptos se tuvieren que cancelar, correrán por ambos padres en partes iguales…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Fanny Plaza Martínez.
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
En esta misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho Judicial.
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
ASUNTO Nº AP51-S-2004-002899
FPM/CAF
Motivo: Separación de Cuerpos
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