REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2.006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013845
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números (...), respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

UNICO:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el contenido de las diligencias presentadas en fecha 29/11/2.006 y 12/12/2.006ro de 2006 por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA VALLADARES SANCHEZ quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (...) peticiona a este Despacho Judicial la corrección de unos errores materiales que se evidencian existentes en la sentencia proferida en fecha 25/10/2.006. Esta Sala de Juicio luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales las cuales fueron contrapuestas con la sentencia de fondo dictada por esta Sala en la fecha señalada ut supra, en la que efectivamente se comprueba que existen los siguientes errores denunciados por la apoderada judicial: 1) En el Capítulo III se expresó: “… ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...), de diez (10) años de edad y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana (...)…”, 2) En cuanto al nombre de la niña de autos se colocó: “…(...)…”.En consecuencia y siendo que los hechos denunciados anteriormente explanados constituyen errores de trascripción al momento de dictar el fallo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se procede a aclarar la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2.006) en el sentido de que en donde aparezca reflejado“… ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...), de diez (10) años de edad y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana (...)…”, deberá entenderse que la sentencia se refiere a: ““… ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...), de diez (10) años de edad y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana (...)”; y en donde aparezca reflejada en cualquier parte del cuerpo de la sentencia el nombre de la niña “(...)” deberá entenderse que lo correcto es: “(...)”.Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual esta Sala disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos (...) plenamente identificados en autos. Finalmente se insta a los ciudadanos solicitantes a suministrar los fotostatos correspondientes para proceder a la ejecución de la sentencia que nos ocupa. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial,


Dra. Fanny Plaza Martínez.
El Secretario,



Abg. Carlos Andrés Fonseca.














ASUNTO: AP51-S-2006-013845
FPM/CAF
Divorcio 185-A