REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2.006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-022683

Por recibida la presente solicitud proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 13/12/2.006; verifíquense los registros, désele entrada en los libros correspondientes y acéptese. Vista la petición de rectificación de partida presentada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número (...) quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (...) en la actualidad con ocho (08) años de edad, y asistida por la ciudadana LAURA GAJU DE TOVAR, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.898; esta Sala de Juicio, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 927, de fecha 13 de mayo de 1998 adolece del error material que a continuación se señala: Se señaló el nombre de la niña de autos como “(...)”. Siendo que en el mismo libelo de solicitud y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó los siguientes recaudos: 1) Tarjeta de Nacimiento expedida por el instituto Médico La Floresta, en la cual se lee de forma clara y legible el nombre de la niña de autos como “(...)”, 2) Constancia de presentación de la niña (...( expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 13/05/2.006 en donde se lee de manera clara y legible el segundo nombre de la niña de autos como “(...)”. Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea en el segundo nombre de la niña (...), en su acta de nacimiento debidamente descrita ut supra. Es por lo que se declara con lugar la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…(...)…” debe decir, “..(...)…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
La Juez Suplente Especial,



Dra. Fanny Plaza Martínez.



El Secretario,



Abg. Carlos Andrés Fonseca.









ASUNTO: AP51-V-2006-022683
FPM/CAF/Jorge Devenish
Motivo: Rectificación de Partida