REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-002705
PARTES ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
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I

Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado por la Abogada en ejercicio Ana Luisa Abrahamz Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80457, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), quien actúa en su carácter de representante legal del niño (...), de diez (10) años de edad; representación que consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 51, Tomo 46 de los libros de autenticaciones. Y por ese medio procedió a demandar al ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), por Obligación Alimentaria a favor de su hijo antes nombrado.
A tal efecto alegó que en el año 1994 la actora comenzó a hacer vida en común con el ciudadano (...), que procrearon un hijo de nombre (...), quien nació el 13 de febrero de 1996; que luego de muchos esfuerzos para mantener su unión decidieron separarse y establecer residencias diferentes. Que a partir de entonces la actora ha tenido que cubrir autónomamente y sin ninguna ayuda todos los gastos de su hijo, sin recibir ningún tipo de proveimiento económico por parte del padre.
Anexo a su escrito Instrumento poder que acredita su representación, copia certificada de acta de nacimiento N° (...) de fecha 14 de marzo de 1996 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Constancia de trabajo del ciudadano (...) Lugo expedida por Inmerca, Integral de Mercados y Almacenes, C.A.
En fecha 08 de febrero de 2006 la Sala admitió la demanda, acordó la notificación de la representación fiscal y la citación del demandado. Asimismo se acordó oficiar a la empresa Inmerca, Integral de Mercados y Almacenes, C.A. para que informe el sueldo mensual que devenga el demandado. En esa misma fecha se acordó oficiar al patrono del demandado para informarle que debe abstenerse de pagar las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al obligado alimentario, hasta tanto este Tribunal dicte un nuevo pronunciamiento.
En fecha 08 de marzo de 2006 se practicó la citación personal del demandado, por lo que en fecha 14 de marzo de 2006 se realizó acto conciliatorio, en el que las partes no llegaron a acuerdo alguno. En esa oportunidad el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por cuanto carece de asistencia legal, siendo acordado lo pedido por el demandado.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 22 de marzo de 2006, acudió el ciudadano (...), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marlon Gardie, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89211 y consignó escrito de contestación en 3 folios útiles y dos anexos. Alega el demandado y reconoce que si trabaja en IMERCA, Integral de Mercados y Almacenes y que también tiene un hijo con la demandante, quien tiene por nombre (...). Rechazó lo alegado por la actora respecto a la falta de pago de la obligación alimentaria, que nunca ha dejado de darle todo cuanto ha podido y que su sueldo asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 489.037,50), y no la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 734.980,00), como lo pretende hacer ver la parte actora.
Consignó el demandado, Constancia de Trabajo expedida por Integral de Mercados y Almacenes, C.A. y copia simple de Póliza Colectiva de Seguros.

II

Estando esta Sala de Juicio Nro. II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.
TERCERO: Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión cuando se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fijación de la obligación alimentaria.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° (...) de fecha 14 de marzo de 1996 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano (...), con respecto a su hijo (...). Así se decide.
2) Constancia de trabajo del ciudadano (...) expedida por Inmerca, Integral de Mercados y Almacenes, C.A en fecha 14 de junio de 2004. Por tratarse de una documental privada, que ha sido promovida por la actora sin cumplir las formalidades legales establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desecha la probanza aportada. Así se decide.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Constancia de trabajo del ciudadano (...) expedida por Inmerca, Integral de Mercados y Almacenes, C.A en fecha 17 de marzo de 2006. Por tratarse de una documental privada, que ha sido promovida por la actora sin cumplir las formalidades legales establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desecha la probanza aportada. Así se decide.
2) Copia simple de Póliza Colectiva de Seguros. Por tratarse de una documental privada, que ha sido promovida por la actora sin cumplir las formalidades legales establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desecha la probanza aportada. Así se decide.

Se evidencia de las actas que la Sala, a solicitud de la parte actora, ofició a la empresa IMERCA, Integral de Mercados y Almacenes para que esta informara el sueldo que devenga el ciudadano (...), en esa empresa, así como las demás asignaciones y deducciones que afectan sus ingresos mensuales. Esta solicitud fue contestada por la mencionada empresa, información que cursa al folio 43 de las actas. Por tanto, cumplidas como han sido los requisitos legales se valora la prueba promovida según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala considera que se ha comprobado el hecho alegado por la actora referida a la capacidad económica del obligado alimentario; asimismo consta de oficio enviado a esta Sala con fecha 15 de noviembre que el demandado dejó de prestar sus servicios en IMERCA, Integral de Mercados y Almacenes, C.A. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño (...) por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para fijar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de obligación alimentaria. Así se decide.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.775,00) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO cada una, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño, se decreta Medida de Embargo de TREINTA Y DOS (32) MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, más CUATRO (4) MENSUALIDADES ADELANTADAS a razón de UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano (...), en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre del niño de autos. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ.

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registro la anterior sentencia
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


ASUNTO: AP51-V-2006-002705
FPM/CAF/