REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISELA CASANOVA DE BIANCONI, asistida por el abogado CARLOS MIJARES GONZALEZ, Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su unión con el ciudadano FERNANDO ANTONIO PEREZ NATERA, fue procreada una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad. Asimismo, indicó que en la actualidad se encuentra separada del padre de su hija y ella es quien se encarga de toda la manutención de la niña, a pesar que el progenitor cuenta con suficiente capacidad económica para colaborar con los gastos, ya que labora en la Cooperativa de Transporte “Urbanización Carlos Delgado Chalboud”, Línea Coche-Hospital Vargas, donde tiene dos camionetas de su propiedad. Igualmente, señaló que el referido ciudadano también posee un Taxi y trabaja en la tardes en una línea denominada “Taxi Car”, ubicada en los Ruices. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) mensuales, así como dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la misma cantidad a la establecida como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de cada año de la prenombrada infante.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 21 de octubre de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem. Por último se acordó oficiar a los Jefes de Personal de la Cooperativa de Transporte “Urbanización Carlos Delgado Chaulboud y Taxi Car a objeto que informaran, el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibe el prenombrado ciudadano, por ante esa cooperativas, incluyendo benéficos y bonificaciones.
En fecha 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.
El 30 de mayo de 2006, hizo acto de presencia el ciudadano FERNANDO ANTONIO PEREZ NATERA, quien manifestó que se daba por citado.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que únicamente hizo acto de presencia el accionado.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO PEREZ NATERA, asistido por la abogado NACARID ANGULO LOVERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 11.811, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil del que se desprende que éste rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, específicamente por no ser cierto que a raíz de su separación, toda la carga familiar ha recaído sobre la demandante, ya que mientras vivían juntos nunca dejó de cumplir sus obligaciones y después de su separación ha venido cumpliendo fielmente con las mismas y con cualquier otro gasto que fuese necesario para cubrir las necesidades de su hija. Asimismo, afirmó que la accionante nunca le había hecho ningún reclamo extrajudicial y además ella siempre ha recibido de su parte dinero en efectivo para la manutención de su hija y desde que la niña obtuvo la edad suficiente para entrar en una institución educativa, él ha cancelado todos los gastos que eso acarrea y tal es así que ya pago su inscripción para este año escolar por un monto de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.415.000,00) y que seguirá cancelando el año escolar a razón de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00) mensuales. Por otra parte, señaló que en el mes de diciembre del año 2004, le depositó a la madre de su hija la suma de CUATROCIENTOS TRINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00) aparte de todo el dinero que le dio en efectivo, y en el mes de diciembre del año 2005, le entregó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). De igual forma, resaltó que cuando fue a inscribir este año a su hija, se consiguió con la noticia que la demandante no había pagado las mensualidades en todo el año por ello tuvo que cancelar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00). Igualmente, expresó que es chofer y propietario de una camioneta del año 1977, no tiene sueldo fijo, y el autobús lo que le produce son perdidas, por que es más el tiempo que pasa en el taller que funcionando. También indicó que tiene además de la niña de autos, otras cargas familiares, mantiene a dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXX y además tiene una mujer embarazada a punto de dar a luz, y que aparte le entrega mensualmente a la demandante dinero para la manutención y educación de su hija, también le cancela los gastos ocasionados por médicos y medicinas. Por tales motivos ofreció cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES, más los gastos de matricula del colegio, vestidos y juguetes en el mes diciembre y cubrir los gastos de cualquier eventualidad o caso fortuito como accidente o enfermedad. A tales efectos consignó veintiocho folios de anexos.
El 07 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña MXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto a su padre el ciudadano FERNANDO ANTONIO PEREZ NATERA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARISELA CASANOVA DE BIANCONI, a favor de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXX
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, y la parte accionada junto con su escrito de contestación, las cuales consistieron en:
- LA PARTE ACTORA:
- Promovió partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente.
- Promovió las siguientes pruebas de informes:
- Solicitó se oficiara al Jefe de Personal de “Taxi Car”, a los fines que señalara a este Tribunal, el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas percibidas por el accionado, por ante esa línea de taxi, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva. También, solicitó se oficiara al Jefe de Personal de la Cooperativa de Transporte “Urbanización Carlos Delgado Chaulboud”, Línea Coche-Hospital Vargas, a los fines que señalara a este Tribunal, el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas percibidas por el accionado, por ante esa cooperativa, lo que también fue acordado en su oportunidad respectiva. Este Tribunal denota que no se recibieron respuestas de la referida línea de taxi y de la Cooperativa de Transporte, sin embargo se procede a dictar sentencia en virtud del tiempo transcurrido desde que se solicitaron los mismos y además consta en autos específicamente en el escrito de contestación que el accionado afirmó que es chofer y propietario de una camioneta que presta servicio de transporte y es así como obtiene sus ingresos mensuales.
- LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió cúmulo de depósitos bancarios efectuados por el accionado en el cuenta de ahorros número 13188359-k, del Banco Provincial a nombre de la demandante. Este tribunal aprecia dichos depósitos bancarios por cuanto se evidencia de los mismos las contribuciones realizadas por el demandado para cumplir con su deber de mantener a su hija.
- Promovió cúmulo de recibos emitidos por la Unidad Educativa Colegio Mary Isabel Márquez de Mejías, relativos al pago de inscripciones y mensualidades escolares de la niña XXXXXXXXXXX, relativos al periodo escolar 2005-2006 y 2006-2007. Asimismo, consignó lista de útiles escolares requeridos para el Tercer Grado del año escolar 2006-2007 en la referida institución académica. Este Tribunal les otorga valor de indicios a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto se refieren a erogaciones que afirma el demandado haber realizado para contribuir con la educación de su hija la infante de autos.
- Consignó dos recaudos emitidos por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, relativos al control de citas de la infante de autos al Servicio de Odontología de la referida institución hospitalaria y el otro en el cual la niña es referida a la unidad de electroencefalograma por la unidad de Neuropediatría. Este Tribunal observa que dichos documentos constituyen indicio que la infante de autos ha recibido atención médica y odontológica cada vez que la ha requerido.
- Igualmente, promovió facturas varias por concepto de compra de electrodomésticos, juguetes y dulces, por distintos montos y fechas. Este Tribunal observa que los referidos documentos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así esta sentenciadora los desecha.
- Promovió partida de nacimiento de un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, hijo del accionado y de una ciudadana de nombre CARMEN ALICIA MACHADO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad número 6.000.392. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otro hijo distinto al dirimido en este proceso con quien tiene la misma obligación que con la niña de autos.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de la niña XXXXXXXXXXXXXX, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que éste afirmó ser chofer y propietario de una camioneta de transporte público, y es un hecho notorio que por el tipo de trabajo que desempeña produce cantidades de dinero que por lo menos alcanzan el Salario Mínimo y además es de hacer notar que éste no demostró en autos su afirmación de que el automóvil de su propiedad que le sirve de instrumento de trabajo le genera perdidas por permanecer casi todo el tiempo dañado, tal y como este expuso en el referido escrito de la siguiente manera: ... “soy chofer de camioneta, no tengo un sueldo fijo, poseo una camioneta del año 77 la cual lo que le produce es perdidas, por que es más el tiempo que está en el taller que funcionando...”. A tales efectos considera quien suscribe que la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.