REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-004298
SOLICITANTES: YELITZA MARIN ANGULO y CARLOS ZERPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.263 y 11.204.685, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.192.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: AP51-S-2005-004298
En fecha 17 de Junio de 2005 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos YELITZA MARIN ANGULO y CARLOS ZERPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.263 y 11.204.685, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.192; cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2006 por los ciudadanos el ciudadano YELITZA MARIN ANGULO y CARLOS ZERPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.263 y 11.204.685, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.192, expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio,
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos YELITZA MARIN ANGULO y CARLOS ZERPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.263 y 11.204.685, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 18 de Octubre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital según Acta de Matrimonio No. 99.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos YELITZA MARIN ANGULO y CARLOS ZERPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.263 y 11.204.685, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: El padre tendrá un Régimen de visitas amplio y quedan establecidas según lo convenido. En relación a la Obligación Alimentaria: El padre se compromete a dar como obligación alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 500.000,00) suma ésta que se depositará en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, pudiendo ser movilizada por ambos padres, en relación a los gastos de medicina, consulta de médicos y odontólogos y demás gastos relacionados con la salud de los niños, los padres deberán compartirlos .En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los veintiún días (21) del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).AÑOS: 195º de la INDEPENDENCIA y 146º de la FEDERACION.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
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