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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio N° XIV
 Caracas, 07 de diciembre de 2006
 196º y 147º
 
 ASUNTO: AP51-V-2006-022039
 
 Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección. Désele entrada. Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana NdCGG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.403.055, donde solicita la Rectificación del Acta de nacimiento del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del error material de que adolece dicha acta, ya que la solicitante alega que colocaron su número de cédula de identidad, de manera incorrecta “11.403.053” siendo lo correcto: “11.403.055”,  al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXX, asentada bajo el N° 304, inserta en el libro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, en el año 1990. Documentos estos, que esta Sentenciadora, les otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de emanar de Organismos Públicos Gubernamentales, en consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursantes a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Sala de Juicio No. XIV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, el  acta de nacimiento a nombre del adolescente XXXXX, signada con el No. 304, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990), la cual se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, y donde colocaron el número de cédula de identidad de la madre, de manera incorrecta “11.403.053” siendo lo correcto: “11.403.055”. Asimismo se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, a los fines de que efectúen la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.
 LA JUEZ,
 
 
 ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. INGRID RONDÓN MONTIEL
 
 
 
 AP51-V-2006-022039
 Rectificación de Partida de Nacimiento
 YLV/IRM/Marjorie
 
 
 
 
 
 
 
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