REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012655

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos SOLIRIA MARGARITA MENEGATTI y HUMBERTO JOSE TREJO ALMEIDA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.386.057 y V-5.017.992, respectivamente.
Abogados Asistentes: HELGA M. MEJIAS P, VALERY RIESCH, GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ y GABRIELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.939, 89.223, 115.636 y 103.919 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos SOLIRIA MARGARITA MENEGATTI y HUMBERTO JOSE TREJO ALMEIDA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.386.057 y V-5.017.992 respectivamente, padres de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos la primera por los abogados HELGA M. MEJIAS P. y VALERY M. RIESCH M., y el segundo por los abogados GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ y GABRIELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.939 , 89.223, 115.636 y 103.919 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a las partes a indicar detalladamente todo lo concerniente al Régimen de Visitas a favor de sus hijos. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, la Abg. Eleonor Alegrett De Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y manifestó su conformidad sobre la solicitud. En fecha trece (13) de Diciembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos SOLIRIA MARGARITA MENEGATTI y HUMBERTO JOSE TREJO ALMEIDA y sus abogados GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ y HELGA M. MEJIAS P, plenamente identificados en autos, la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) inclusive, las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación del régimen de visitas.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SOLIRIA MARGARITA MENEGATTI y HUMBERTO JOSE TREJO ALMEIDA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.386.057 y V-5.017.992 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 461, Tomo 2, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, correspondientes al año 1991. En cuanto a los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como al contenido de la diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, el cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) inclusive, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-012655