REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-017695

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de al ciudadana FRAICY MARGARITA ROBLES PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V-14.963.027, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital y signada con el N° 7600, Tomo 31, de 100 folios, del tercer trimestre de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006, contiene un error material en la identificación del número de cédula materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “Cédula N° 14.983.027”, siendo lo correcto “Cédula N° 14.963.027”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, así como también, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), documentos todos éstos, de donde se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar quien suscribe que el número de Cédula correcto de la madre es: “Cédula N° 14.963.027”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “Cédula N° 14.983.027”, debe decir “Cédula N° 14.963.027”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-017695