REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012630

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LOBO PEREZ e INGRID LORENA MORALES CHACON, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.096.107 y V-9.340.775 respectivamente.
Abogado Asistente: PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LOBO PEREZ e INGRID LORENA MORALES CHACON, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.096.107 y V-9.340.775 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar detalladamente el Régimen de Visitas acordado así como lo correspondiente a los montos especiales de la obligación alimentaria en la época escolar y decembrina. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Julio de 2006, la Abg. Eleonor Alegrett De Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad sobre el presente procedimiento. En fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LOBO PEREZ e INGRID LORENA MORALES CHACON y su abogado asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto inclusive, las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación del régimen de visitas y lo correspondiente a los montos especiales de la obligación alimentaria en la época escolar y decembrina.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LOBO PEREZ e INGRID LORENA MORALES CHACON, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.096.107 y V-9.340.775, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno de marzo (31) de Marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ayacucho hoy día Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, asentada bajo el acta Nº 16 de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, correspondientes al año 1990. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes Conyugales, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como al escrito de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, el cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-012630