REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-022321
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES y TITO ALEJANDRO GUTIERREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.815 y V-6.815.944 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.641, anótese en los libros correspondientes.
En consecuencia, esta Sala de Juicio lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES acordando respetar las resoluciones tomadas por las partes en las mismas condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud, a excepción de lo establecido por los solicitantes en la cláusula Tercera (3°) relacionado con la suspensión del ejercicio del derecho de visitas del padre en días de semana por parte de la madre, si ésta a su juicio considerare que la presencia del progenitor ocasiona molestias a ella o a sus hijos, al respecto quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al supuesto en el cual no procede el Régimen de Visitas y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Subrayado y Cursiva añadidos), en tal sentido se considera impropio tal acuerdo, por lo que en caso de desavenencias por este concepto, las mismas deberán ser resueltas por ambos progenitores, tomando en consideración la opinión de sus hijos la niña y los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y siempre respetando su Interés Superior. Se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos, esta Sala de Juicio insta a la solicitante MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES, plenamente identificada en autos, a señalar formalmente en el expediente alguna sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales anteriores mientras no se constituya otro en el expediente y en cuyo domicilio se practicará todas las notificaciones a que haya lugar en el presente procedimiento. Expídanse por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL(A) JUEZ (A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(O)

ABG.- IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych.
Motivo: Separación de cuerpos
ASUNTO: AP51-S-2006-022321