REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7039
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, los abogados NESTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.363 y 98.451, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el No.36, Tomo 100-A, interpusieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1011-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano Francisco Piñero por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo.”
Mediante sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio No.CSCA-2005-1479-A, de fecha 2 de junio de 2005.
Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en autos que en fecha 4 de agosto de 2005 se le dio entrada al mismo y ordenó requerirle al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en actas de haber practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, siendo este el último acto de proceso que consta en el expediente.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste Tribunal a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 28 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., contra “(…) la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1011-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano Francisco Piñero por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo.”
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 253-2006.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 7039
JNM/ylml.-
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