REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7725

El 28 de noviembre de 2006, el abogado FELIPE FARIAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.534.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.059, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de noviembre de 1999, bajo el No.41, Tomo 327-A-Sgdo, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por cumplimiento de contrato.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene al organismo accionado abstenerse de ejecutar el acto administrativo mediante el cual rescindió el contrato de concesión suscrito con la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 33 del expediente, que en fecha 29 de noviembre de 2006 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No.7725.

Por auto de esta misma fecha se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Solicita el apoderado judicial de la parte actora se condene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) a cumplir los procedimientos previstos en la cláusulas DÉCIMA PRIMERA y VIGÉSIMA OCTAVA del Contrato de Concesión suscrito en fecha 27 de abril de 2006, para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, identificado con el No.00-076, para resolver las reclamaciones que tenga ese organismo contra su representada, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Concejo de Administración de ese Instituto, por medio de la cual resolvió rescindir el contrato en comento, sin dar cumplimiento a los procedimientos previstos en las referidas estipulaciones contractuales; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada por medio de la cual, se suspendan preventivamente los efectos del referido acto administrativo, mientras dure el presente juicio.

Se conceptualiza este tipo de cautelares como aquellas medidas preventivas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.

Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.

El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Por su parte, el tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.

Procede en base a lo expuesto este Tribunal, a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia supra señaladas, para lo cual observa:

Solicita el apoderado actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada “por medio de la cual se ordene suspender preventivamente los efectos de la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual el IAAIM resolvió rescindir, el contrato de concesión identificado con el No.00-0076 y, en consecuencia, se ordene al Instituto abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en dicha decisión administrativa, todo ello mientras dure el juicio que se inicia con la presente demanda.”

Con respecto al fumus boni iuris manifiesta que este se evidencia de la manera persistente en la cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) ha pretendido rescindir el contrato suscrito con su representada. Produce en apoyo de lo expuesto copia de los actos administrativos contenidos en las Decisiones No.CA-E-061-04 de fecha 25 de junio de 2004, No.CA-0-171-06, de fecha 6 de octubre de 2006 y No.CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006, dictadas por el Concejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y de la Resolución No.017-2006 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Infraestructura.

Afirma que de este último acto administrativo se evidencia que el Ministerio de Infraestructura determinó dos formas de ventilar la situación de su representada, ante un eventual incumplimiento del contrato, a saber: 1) Mediante la reformulación de las cláusulas contractuales; o 2) Mediante la reformulación de las actuaciones administrativas; optando el organismo accionado por la primera de las soluciones en comento, con vista de la cual, procedieron las partes a suscribir el Convenio Modificatorio del contrato de concesión original, instrumento que en copia certificada corre inserto en actas del expediente.

Que pese a lo expuesto, pretende ahora el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) acudir a la segunda opción, esto es, a la reformulación de sus actuaciones administrativas, no siendo ambas propuestas concurrentes, sino alternativas, en los términos establecidos por el Ministerio de Infraestructura en el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora.

Que de la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, se evidencia que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) prejuzgó sobre el incumplimiento que se le imputa a su representada, constituyendo esto una clara muestra, o al menos una presunción, de que ese organismo desde el inicio pretendió rescindir de cualquier modo el contrato suscrito con su representada, aún sin tener la certeza del incumplimiento, como en efecto lo establece en el citado acto administrativo.

Señala que en las cláusulas DÉCIMA PRIMERA y VIGÉSIMA OCTAVA del contrato de concesión suscrito por su representada con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que en copia certificada corre inserto en actas, se evidencia: 1) Que el procedimiento para dirimir cualquier conflicto entre las partes es el arbitraje técnico; y 2) Que en caso de incumplimiento, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) debía otorgarle a su representada un plazo de treinta días –prorrogables por un lapso igual- para subsanar cualquier falta.

Alega que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) no se atuvo al arbitraje técnico, ni le otorgó plazo alguno a su representada para subsanar las supuestas faltas detectadas, procediendo sin más a rescindir el contrato de concesión sin seguir las formulas procedimentales que establece el contrato original y el convenio mediante el cual este fue modificado, de lo cual se deriva, a su entender, el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar que solicita, referido al fumus boni iuris.

En lo que respecta al periculum in mora afirma que en el supuesto de no acordarse la medida cautelar innominada que solicita, se le causaría un perjuicio irreparable a su representada, toda vez que la extinción del contrato de concesión implica la pérdida del derecho que esta tiene a explotar el inmueble que ha construido con dinero de su patrimonio, teniendo por ende el acto cuya suspensión se solicita un efecto negativo inmediato en su patrimonio, pues le impide amortizar la inversión realizada para la construcción del inmueble objeto del contrato de concesión.

En base a lo expuesto, solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan preventivamente los efectos de la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Concejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

De los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica que posee la empresa demandante en su condición de parte del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que la coloca con respecto a ese organismo, en una especial situación de sujeción regida –primigeniamente- por las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato, con especial énfasis en las cláusulas DÉCIMA PRIMERA y VIGÉSIMA OCTAVA, ambas, ratificadas en la cláusula DÉCIMA del Convenio Modificatorio del contrato original, conforme a las cuales las partes acordaron dirimir las diferencias que surjan entre estas como consecuencia de la ejecución del contrato, mediante un procedimiento arbitral, o en su defecto, mediante los trámites administrativos previamente convenidos en dicho contrato, y no, por vía de los actos cumplidos por la Administración al margen de ese procedimiento, que en copia simple cursan en autos, actuaciones estas cuya legalidad o no, no es un asunto que corresponda decidirla al juez de la cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la validez o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por la Administración en el marco de la relación contractual que la vincula con la parte actora, debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido de la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada con ocasión del contrato de concesión suscrito entre las partes en el presente juicio, así como de las estipulaciones contenidas en este último, en las cuales se prevé un procedimiento especial, cuyo cumplimiento (en esta etapa preliminar del proceso) no consta en autos se hubiese agotado, razón por la cual, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, se observa en el caso bajo estudio, que en el supuesto de materializarse la orden contenida en el acto administrativo mediante el cual se rescindió el Contrato de Concesión suscrito en fecha 27 de abril de 2006, para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, entre las partes del proceso, serían de difícil reparación los eventuales daños y perjuicios que se deriven de la ejecución de ese acto, entre otros motivos, por correrse el riesgo de que la obra se culmine por vía de un contrato distinto al celebrado por las partes, con la intervención de un tercero ajeno al proceso, o bien por la propia Administración, desconociendo con ello los derechos cuya tutela invoca la empresa accionante merecen especial protección, y a los cuales, como ya fue establecido en párrafos precedentes, tiene legítimo derecho en virtud de la presunción de verosimilitud o apariencia de buen derecho que se deriva en su favor de los documentos públicos producidos con el libelo.

Acreditada como ha sido en actas del expediente la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños que eventualmente le ocasionaría a la empresa accionante la ejecución del acto mediante el cual se rescindió el Contrato de Concesión suscrito en fecha 27 de abril de 2006, para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, dado los términos perentorios en los cuales se le exige a la actora el retiro de los bienes y equipos destinados para la ejecución de la obra contratada, considera este tribunal igualmente satisfecho el requisito referido al periculum in damni, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso: 1) No existe identidad alguna entre la pretensión ejercida por la parte actora, destinada a obtener el cumplimiento del contrato suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia el apoderado actor le ha sido conculcado a su representada; 2) Que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso la validez de los actos cumplidos por la Administración en el marco de una relación contractual de contenido patrimonial y por ende disponible para ese organismo; y 3) Que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la solicitud que formula la empresa demandante, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar el decreto de la medida, hasta tanto se decida la pretensión principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S. C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado FELIPE FARIAS OLIVO. En consecuencia, se suspenden la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006 emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), debiendo por lo tanto dicho organismo abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en el citado acto administrativo, mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:15 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 263-2006.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/…
Exp. 7725