LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), contra el Acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR


Que la Inspectoría del Trabajo al homologar la Acta-Convenio del año 2004 suscrita entre el Instituto y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto, hizo caso omiso a varias comunicaciones donde le exponían a la Inspectora del Trabajo la ilegalidad del Convenio que le fue presentado debido a irregularidades en el procedimiento, así como a las cartas que muchos empleados le dirigieron donde le informaban que no habían avalado la suscripción de esa contratación colectiva y por ende no habían firmado, y sin embargo aparecen como firmantes. Asimismo, que la Asamblea fue celebrada sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en artículo 13 de los Estatutos del Sindicato SINBOTRAIMCP.

Que además de todo lo anterior, le comunicaron, solicitaron y denunciaron ante la Inspectoría:

1.- Que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, es una organización netamente patronal (al punto que una acción de amparo fue declarada con lugar por prácticas antisincales).
2.- Que le solicitaron adherirse a la discusión de la contratación colectiva, y en base a ello la aplicación inmediata del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que se celebró la asamblea en forma anticipada, por cuanto el Acta Convenio 2003 estipulaba que su vigencia es de 14 meses y el Acta Convenio 2004 es de fecha 23 de agosto de 2004, con lo cual se violó el artículo 190 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que denunció la violación del artículo 511 de dicha Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Cláusula 20 deja “sin efecto lo establecido en la Cláusula 26 del Acta Convenio 2002 que contemplaba un nuevo derecho el cual se tornó irrenunciable, y sin embargo fue derogada a pesar que los derechos alcanzados pueden ser superados más no desmejorados, derogatoria que viola el derecho a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales.


Que la Inspectoría jamás respondió las peticiones, no llamó a referéndum, ni abrió una investigación por las firmas desconocidas, todo lo cual viola el debido proceso, razón por la cual no debió homologar la Convención Colectiva.

Agrega que desde el deposito del Acta Convenio el 23 de agosto de 2004 hasta su homologación el 26 de mayo de 2006, transcurrió más de dos años, por lo que el procedimiento debió ser cerrado por decaimiento, pero, al haber cambiado el titular de la Inspectoría sin impulso la homologa de manera inconstitucional e ilegal, Asimismo invocó la Resolución 2695 de fecha 14-04-03 Caso Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que han sido violados los derechos contemplados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos (Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho a la Sindicalización). Así como el artículo 49 Constitucional al no seguirse el debido proceso ya que conforme el artículo 514 de la Ley Orgánica del trabajo debió haberse llamado al Referéndum Sindical solicitado por el Sindicato SUNEP-IMCP, e igualmente tampoco se le respondió a las comunicaciones que envió violándosele el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución.

Que el acto de homologación viola el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 constitucional al avalar la derogatoria de derechos adquiridos establecidos en la Contratación de 2002.

Por último, solicita que se suspendan los efectos de la homologación de fecha 26 de mayo de 2006 hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad por violar derechos constitucionales y subsidiariamente, en caso de no ser suspendidos los efectos de la homologación sea suspendida la Cláusula 20 del Acta Convenio Homologada.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD


Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose lo relativo a la caducidad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y asimismo notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del presente auto. Notifíquese igualmente mediante Oficio al Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la citación y las notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “EL NACIONAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.

III

DEL AMPARO CAUTELAR


La petición de amparo cautelar se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos de la homologación de fecha 26 de mayo de 2006 hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad por violar derechos constitucionales y subsidiariamente, en caso de no ser suspendidos los efectos de la homologación sea suspendida la Cláusula 20 del Acta Convenio Homologada.

Dicha solicitud, tal como se indicó anteriormente, la fundamenta la parte recurrente en el hecho de que según su decir, el acto administrativo lesionó los derechos del recurrente, en virtud de todas y cada una de las violaciones descritas en el recurso.


Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.


De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.


Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, y al efecto se observa que el accionante consignó los siguientes recaudos:

1.- Acta de fecha 23 de agosto de 2004 en la cual consta que comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la representación del Instituto de Crédito Popular para consignar original y copia “de las Actas Convenios 2003-2004” y solicitaron se proceda a su homologación.

2.- Comunicación de fecha 4 de mayo de 2006 dirigida por la Inspectora del Trabajo al Instituto Municipal de Crédito Popular, remitiéndole copia del Acta Convenio que había sido consignada el 23 de agosto de 2004, y a su vez “le solicita el Estudio Económico Comparativo, en un lapso de treinta (30) días con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República o a la Unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Contraloría dicho cómputo comenzará a partir de la fecha en la cual sea recibida la presente comunicación y remitiendo posteriormente a este Despacho las Resultas, a los fines de iniciar las negociaciones pertinentes”

3.- Comunicación de fecha 6 de marzo de 2006 dirigida por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, Sala de Contratación y Conflictos al Sindicato SUNEP-IMCP, mediante la cual solicita “que sea adherido en el expediente N°. 023-01-04-00182 las comunicaciones e impugnaciones realizadas por nuestra organización sindical SUNEP-IMCP contra la firma y presunta homologación del Acta Convenio refrendada inconstitucionalmente entre la organización sindical SINBOTRAIMCP y una (sic) solo miembro de la Junta directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular en Agosto del 2004, aún presentado la Institución un balance en rojo y deficiencia presupuestaria”

4.- Comunicación dirigida a la misma Inspectoria en fecha 26 de julio de 2004 por el Sindicato SUNEP-IMCP notificándole las irregularidades, entre ellas las practicas antisindicales y le solicitan el referéndum conforme los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 del Reglamento.

5.- Comunicación de fecha 26 de octubre de 2005 dirigida por el Inspector al Sindicato SUNEP-IMCP al Inspector del Trabajo solicitándole información sobre l Acta Convenio firmada y depositada por el Sindicato SINBOTRAIMCP en agosto de 2004, la cual fue respondida en el sentido que la misma no había sido homologada.
6.- Comunicación de fecha 20 de febrerote 2006 dirigida por el Sindicato SUNEP-IMCP al Inspector del Trabajo mediante la cual le solicita no proceda a homologar el Acta Convenio presentada el 23 de agosto de 2004, por irregularidades a menos que se realice un referéndum sindical.

7.- Comunicación de fecha 23 de agosto de 2004 comunicándole las objeciones y solicitándole un referéndum sindical.

8.- Convocatoria del Sindicato SINBOTRAIMCP a todos los trabajadores del Instituto a una asamblea a realizarse el 2 de junio de 2004, según el Orden del Día:

9- Convocatoria del Sindicato SINBOTRAIMCP a todos los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular a una asamblea a realizarse el 2 de junio de 2004, según el Orden del Día: Acuerdos Acta Convenio 2004 y Homologación del Acta Convenio 2003, e igualmente consta el texto del Acta de la Asamblea realizada.

10.- Diecinueve comunicaciones dirigidas al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador por distintos empleados del Instituto crediticio, manifestándole que se encontraban señalados en el Acta de fecha 2 de junio de 2004, y que nunca tuvieron conocimiento de la convocatoria.

11.- Carpeta contentiva de Informe Técnico según Decreto No. 207 publicado el 12-02-2006.

Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados toda vez que para obtenerla es necesario examinar normas infraconstitucionales, tales como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular y el análisis y contenido de las Actas Convenio mencionadas en el escrito libelar, lo cual corresponde su análisis a la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado. Así se decide.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra el Acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP) .


IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular en el Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el Acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP).


PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA, ACC

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

CAG.