REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 03124

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 21 del mismo mes y año, las abogadas JOCELYN PEÑA y MERCEDES RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.750 y 69.972, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADORACIÓN BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.897, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001, y 0001829 de fecha 05 de abril de 2001, este último notificado el 22 de enero de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y contra el Reglamento Nº 001-96 de fecha 08 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1996.

El 26 de septiembre de 2001, se admitió la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al ente querellado en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Igualmente, se ordenó requerir del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 05 de diciembre de 2001, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao consignó el expediente administrativo relacionado con el caso
En fecha 02 de octubre de 2002, las apoderadas judiciales de la accionante consignaron escrito de reformulación a la querella, y en fecha 14 de diciembre se admitió cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, se ordenó emplazar al ente querellado en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Igualmente, se ordenó requerir del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

El 08 de febrero de 2002, se abrió la causa a pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de febrero de 2002, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de abril de 2002, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, y para que tuviera lugar el acto de informes.

El 31 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes presentaron el respectivo escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2002, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, en fecha 15 de febrero de 2001 la notificó del oficio Nº 0000716 mediante el cual la Cámara Municipal tomó la decisión de removerla del cargo de Abogado IV, adscrito a la Sindicatura Municipal, fundamentándose en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 4º del Reglamento Nº 001/96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, por considerar que su cargo era de confianza, e igualmente se le notificó que pasaba a situación de disponibilidad por el periodo de un mes según lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Reglamento.

Que en fecha 05 de abril de 2001, mediante oficio Nº 0001829 en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedió a retirarla del Concejo Municipal.

Alegó que en fecha 05 de marzo de 2001, acudió a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Chacao a los fines de agotar esa instancia conciliatoria, gestión que volvió a realizar el 08 de agosto de 2001.

Señaló que si bien es cierto que la Cámara Municipal del Municipio Chacao, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración de personal sometido a su cargo, también es cierto que el Alcalde como Presidente de dicho órgano es el competente para ejecutar las decisiones tomadas en la Cámara tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que una vez tomada la decisión por la Cámara Municipal el Alcalde como representante del órgano, ha debido ejecutar la decisión conjuntamente con la Secretaria cumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Señala que recibió un oficio firmado por la Secretaria Municipal por medio del cual le notifica la decisión de la Cámara Municipal sin anexar el acto original donde se tomó la decisión, el cual a su decir, debió estar firmado por el Alcalde y refrendado por la Secretaria, y de la misma manera debió contener el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, por lo que aduce que el oficio mediante el cual la remueven no puede considerarse un acto administrativo.

Que de considerarse el oficio emanado de la Secretaría es un acto administrativo, alega que el mismo carece de motivación, por cuanto la administración municipal al calificar el cargo como de confianza, ha debido previamente comprobar y señalar por medio del registro de información del cargo las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para así poder calificar el cargo, lo cual no consta en su expediente administrativo, y que si bien es cierto que la administración se fundamentó en el Reglamento sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que se debe cumplir con el requisito de comprobar las funciones inherentes a su cargo mediante el levantamiento del registro de información del cargo.

Alega que en virtud de no haberse levantado el registro de Información del cargo se incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que si bien es cierto que la Cámara Municipal aprobó su remoción, también es cierto que nunca aprobó su retiro del ente querellado, el cual fue aprobado por la Secretaría en fecha 05 de abril de 2001, en virtud de haberse vencido el mes de disponibilidad y haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo que aduce que la Secretaria Municipal era incompetente para retirarla del cargo.

La accionante solicita la nulidad del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado el 08 de febrero de 1996 publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1996, en virtud de haber sido dictado con incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del Alcalde al dictar normas relativas a los cargos de libre nombramiento y remoción.

Alega que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en cuanto a la administración de personal establece la estabilidad en los cargos, y no faculta a ningún funcionario para dictar normas donde se califiquen a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que a su decir la materia de administración de personal solo le compete legislarla al Concejo Municipal, y la misma no puede ser delegada en otro funcionario y que la calificación de dichos cargos solo puede ser establecida por Ley y no por Reglamento.
Aduce que la diferencia existente entre la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es que la primera faculta al Presidente de la República a excluir determinados cargos de carrera y clasificarlos como de libre nombramiento y remoción, cuestión que a su decir no le es permitido a la Ley Orgánica de Régimen Municipal como pretendían considerarlo los Miembros del Concejo Municipal de Chacao al delegar al Alcalde esa facultad.

Que en el año 2000 se sometió a consideración la primera discusión del Proyecto de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, en la cual se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción y que en sesión de Cámara del 09 de noviembre de 2000 se aprobó dicho proyecto en primera discusión, y que posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2000, se aprobó en segunda discusión y en sesión de Cámara de fecha 30 de noviembre de 2000 se aprobó dicha Ordenanza y se ordenó su publicación.

Señala que la citada Ordenanza nunca se promulgó y que en fecha 14 de diciembre de 2000 se levantó la sanción de dicha Ordenanza, por lo que a su decir no existe en el Municipio Chacao normas legales que determinen los cargos de libre nombramiento y remoción.

Por último solicita se declare la nulidad del oficio Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001 y del oficio Nº 0001829, se ordene la reincorporación al cargo de Abogado IV o a otro de igual o superior jerarquía, así como también se ordene el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo los bonos, compensaciones, las prestaciones que se deben acumular mensualmente y los gastos médicos en virtud que gozaba del seguro de la empresa Oriental de Seguros. Igualmente solicitó que se declare la nulidad del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 08 de febrero de 1996.

Visto que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no dio contestación al presente recurso en el lapso previsto para ello, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha), se entiende como contradicho en todas y cada una de sus partes.


III
REGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen pasa a pronunciarse en primer lugar, acerca de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en la oportunidad de consignar el escrito de informes, ya que a su decir existe una contradicción de peticiones porque se solicitó la nulidad del acto de remoción por estar viciado de nulidad al violar lo establecido en el artículo 4 del Reglamento 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, y al mismo tiempo solicita la nulidad de dicho Reglamento, cuestión que no hace de forma subsidiaria, lo que alega que se viola el orden procedimental según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas que por la materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles; así en el caso bajo análisis las pretensiones del accionante no son contrarias ni se excluyen entre sí, al estar circunscritas a la anulación de los actos que acordaron su remoción y retiro, y a la nulidad del Reglamento Nº 001-96 que sirvió de fundamento para dictar los actos impugnados y que señala la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, igualmente solicitó su reincorporación al cargo y el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que se considera que este primer supuesto que establece la norma no se configura en el caso de autos. Por otra parte, al ser una querella funcionarial, tales pretensiones se resuelven en un mismo procedimiento y cuya materia corresponde a un mismo Tribunal, por lo que se puede evidenciar que en el presente caso no se dan los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se declara.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.

Considera necesario este Juzgado resolver en primer lugar la solicitud por parte de la actora de que se declare la nulidad del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, ya que asu decir, el Alcalde no tenía la competencia, por lo que se debe señalar lo siguiente:

La Administración tiene el poder de calificar o no un cargo como de libre nombramiento y remoción, pero este poder discrecional esta limitado por la vía que ha de escoger el órgano administrativo para hacer la calificación, es decir, si estima que la alta jerarquía del cargo es lo que le da el carácter que lo lleva a efectuar la exclusión de la carrera administrativa, o si lo determinante es la función que ejerce el titular del cargo para catalogarlo como de confianza, calificación ésta que obedece a su sentido de oportunidad y conveniencia.

Tal poder discrecional viene dado por la facultad que tienen los organismos de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal en la función pública, así lo establecía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 6 y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, situación que también la establecía la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el numeral 5º de su artículo 74, razón por la cual el Concejo Municipal del Municipio Chacao sancionó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, la cual previó que los cargos de libre nombramiento y remoción serian establecidos por reglamento, circunstancia que se previo en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando en su artículo 53 se contemplo que los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este orden de ideas se puede observar, que la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao se estableció en el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, facultad que fue otorgada por Ley, por lo tanto no existe incompetencia por parte del Alcalde cuando éste actuó dentro de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, así como tampoco se puede desaplicar el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, toda vez que éste no colide con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, ni con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, en virtud que el citado Reglamento no reviste ningún vicio de ilegalidad y de inconstitucionalidad, este juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.

Señaló la accionante que si bien es cierto, la Cámara Municipal del Municipio Chacao, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración de personal, también es cierto que el Alcalde como Presidente de dicho órgano es el competente para ejecutar las decisiones tomadas en la Cámara tal, y como lo establece el artículo 77 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que aduce que una vez tomada la decisión por la Cámara Municipal, el Alcalde como representante del órgano ha debido ejecutar la decisión conjuntamente con la Secretaria cumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Al respecto estima el Tribunal necesario mencionar en primer lugar el hecho, que la ciudadana Adoración Bandres prestaba sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Chacao, tal como consta al folio 80 del expediente administrativo, siendo que para el momento en que fue removida ostentaba el cargo de Abogado IV, adscrito a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se desprende del acto de remoción y retiro que cursan a los folios 18 y 19 del expediente judicial. Siendo ello así, debemos precisar que el personal adscrito al Concejo Municipal del Municipio Chacao es nombrado, retirado o destituido por decisión de la Cámara de dicho Concejo Municipal, esto según lo contemplado numeral 5º del artículo 74 y numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 6 del Reglamento Interno Sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (vigente para la fecha), por lo que no es atribución del Alcalde del Municipio dictar actos de remoción y retiro o destitución en materia de personal y menos ejecutar dichas decisiones, mas aún cuando el propio artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao (vigente para la fecha), en su numeral 2 establece que es competencia en todo lo relativo a la función pública “Por el Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal”.

En este orden de ideas tenemos, que consta del folio 116 al 157 del expediente judicial, Acta de la Sesión de Cámara celebrada el día martes 06 de febrero de 2001, mediante la cual, entre otras cosas, se aprobó la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, de remover a la ciudadana Adoración Bandres del cargo de Abogado IV, en virtud de que dicho cargo fue considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y a los folios 301 al 356 del expediente judicial, consta Acta de Sesión de Cámara celebrada el día jueves 29 de marzo de 2001, mediante la cual se refleja la decisión de la Cámara Municipal de retirar a la accionante por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Chacao mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Adoración Bandres, fueron debidamente notificados a su destinataria por la Secretaria Municipal, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias (vigente para la fecha), tal y como se puede apreciar de los actos impugnados que cursan a los folios 18 y 19 del expediente judicial, que quien suscribe las notificaciones es la Secretaria Municipal que para ese momento era la ciudadana Raquel Frederick, actuando en uso de las atribuciones que le otorgaba el numeral 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo establecido en el numeral 9º del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, por lo que es evidente que la decisión de remover y retirar a la hoy querellante la acordó la Cámara Municipal del Municipio Chacao, las cuales fueron debidamente notificadas por la Secretaria Municipal. En consecuencia, al haberse constatado que los actos fueron dictados y notificados por los funcionarios competentes facultados por Ley para ello, este Juzgado desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Alega la accionante que recibió un oficio firmado por la Secretaria Municipal por medio del cual le notifica la decisión de la Cámara Municipal de removerla y retirarla sin anexar el acto original donde se tomó la decisión, el cual a su decir, debió estar firmado por el Alcalde y refrendado por la Secretaria, y de la misma manera debió contener el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, por lo que aduce que el oficio mediante el cual la remueven no puede considerarse un acto administrativo.

Al respecto este Tribunal debe señalar en primer lugar, que los oficios Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001 y Nº 0001829 de fecha 05 de abril de 2001, contienen la manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de remover y retirar, respectivamente, a la ciudadana Adoración Bandres por considerara que el cargo por ella ostentado se encontraba dentro de la clasificación de cargos de confianza y como tal era de libre nombramiento y remoción, decisión que fue notificada por la Secretaria Municipal, lo que quiere decir, que en virtud de que dicha decisión fue emanada de un cuerpo colegiado, como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao, el cual es un órgano de la Administración Pública Municipal, y siendo que por acto administrativo se entiende toda declaración o manifestación de voluntad emanados de los órganos de la administración Pública de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, queda claro que los oficios anteriormente mencionados, son actos administrativos, emanados de un órgano de la Administración Pública Municipal, por lo tanto se rechaza el alegato esgrimido, y así se decide.

Respecto a que dichos actos debieron estar firmado por el Alcalde y refrendado por la Secretaria, se debe señalar que como se indico anteriormente, los actos aquí impugnados fueron decididos por el Concejo Municipal del Municipio Chacao y notificados por la Secretaria Municipal, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 del Reglamento Interno Sobre la organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, por lo que no debía ser firmado por el Alcalde puesto que no tenía facultad para ello, razón por la cual se rechaza el alegato en referencia, y así se declara.

Con relación a que los actos de remoción y retiro debieron contener el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, este Juzgado observa, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el respectivo sello de la oficina.

Ahora bien, los actos administrativo que se impugnan contienen: El nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Chacao; el nombre del órgano que emite el acto, Concejo Municipal del Municipio Chacao; lugar y fecha donde el acto es dictado, Chacao 06 de febrero y 05 de abril de 2001; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, Adoración Bandres; los motivos de hecho y de derecho, que en virtud de los establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 4º del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales establecen que el cargo de Abogado IV era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que en virtud de haberle otorgado el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación y estas haber resultado infructuosas, se procedió a su retiro; la decisión respectiva, la cual fue retirarla del Concejo Municipal del Municipio Chacao; el nombre del funcionario que suscribe el acto, la funcionaria Raquel Frederick Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Chacao; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo que exige Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos evidenciándose que contiene el nombre del órgano que lo emite así como el sello de la oficina, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.

Alega la querellante que el acto administrativo carece de motivación, por cuanto la administración municipal al calificar el cargo como de confianza, ha debido previamente comprobar y señalar por medio del registro de información del cargo las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para así poder calificarlo como de confianza, lo cual no consta en su expediente administrativo, y que si bien es cierto que la administración se fundamentó en el Reglamento sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que se debe cumplir con el requisito de comprobar las funciones inherentes a su cargo mediante el levantamiento del registro de información del cargo.

Al respecto resulta indispensable señalar en primer lugar, que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Administración Municipal fundamento el acto de remoción en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual establecía que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinarían en el Reglamento de la Ordenanza, y en el numeral 4º del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre nombramiento y Remoción el cual preveía que el cargo de Abogado IV era de confianza, lo que evidencia, que la Administración Municipal excluyó de la Carrera Administrativa el cargo de Abogado IV.

En este sentido, si bien la Administración definió claramente la casual que califica el cargo ostentado por la actora como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debió aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación de la norma, es decir, que siendo que el cargo de confianza se caracteriza por las funciones efectivamente ejercidas, al no especificarse en el acto de remoción las funciones que ejercía la accionante, no se han podido justificar los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Concejo Municipal de Municipio Chacao para aplicar dicha norma, violentando así el derecho a la defensa de la querellante, quien no pudo conocer ni atacar los motivos que tuvo la Institución querellada para dictar el acto de remoción impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para que el acto sea considerado suficientemente motivado no basta con la simple mención de la norma que pretende aplicarse, pues es menester que se especifiquen las funciones que realizaba la actora. Esto sumado a la inexistencia en el expediente administrativo y en el judicial del Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por la accionante, circunstancia que debió cumplir la Administración Municipal según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao (vigente para la fecha) el cual establecía que “Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.) (…)”, considera este Juzgado que no es suficiente para calificar un cargo como de confianza la simple mención de la norma.

En consecuencia, al haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la decisión que se adoptó en la parte dispositiva del acto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001, de conformidad con ,lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir y de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así de decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción, es valido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del acto administrativo de retiro, y así se declara.

Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado, y así se decide.

Respecto al pago de todos los bonos, compensaciones, prestaciones que deben acumularse y los gastos médicos, observa este Tribunal que tal pedimento resulta genérico, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas bonificaciones, compensaciones y prestaciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que conceptos se refiere, y en cuanto a los gastos médicos, tampoco se puede determinar a que gastos se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por las abogadas JOCELYN PEÑA y MERCEDES RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADORACIÓN BANDRES, anteriormente identificadas, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001, y 0001829 de fecha 05 de abril de 2001, este último notificado el 22 de enero de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y contra el Reglamento Nº 001-96 de fecha 08 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1996. En consecuencia se decide:

PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios números 0000716 de fecha 06 de febrero de 2001, y 0001829 de fecha 05 de abril de 2001, emanados del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda

SEGUNDO: SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Chacao reincorporar a la ciudadana Adoración Bandres al cargo de Abogado IV a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 03124
RV/vha.-