EXPEDIENTE Nº 05491


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente AP21- L- 2004- 002169, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acumulación de causas que separadamente fueron interpuestas por los ciudadanos AURA MARÍA FIGUEROA, ROSA VERDE DE DUARTE y ELVIGIO RODRÍGUEZ MANAURE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.559.422, 3.480.321 y 2.864.855, respectivamente, ante dicho tribunal contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el mencionado Juzgado en los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.006.-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal acepta la declinatoria de competencia.-


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que las demandas presentadas por los ciudadanos AURA MARÍA FIGUEROA, ELVIGIO RODRÍGUEZ MANAURE y ROSA VERDE DE DUARTE, fueron admitidas ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la mencionada Ley es la encargada de regir sobre las causas que se conozcan ante ese Tribunal, habiéndose declarado el mismo incompetente para conocer de dichas causas interpuestas por los hoy querellantes, en razón de la calidad de funcionarios públicos con la que actúan los mismos, debe este tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de conocer sobre la admisibilidad de la presente querella conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que la querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual, los actores pretenden obtener el beneficio de jubilación, provenientes de varias relaciones funcionariales. En efecto se trata de la querella interpuesta por los ciudadanos AURA MARÍA FIGUEROA, ROSA VERDE DE DUARTE y ELVIGIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante alega una relación funcionarial individual diferente en sus respectivos escritos libelares previos a la acumulación solicitada por ellos mismos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, observa este Juzgado que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejudem, que establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual, en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente querella, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, por lo que la presente querella debe ser inadmitida. Así se decide.-

Asimismo, observa este Tribunal que para el momento en que los recurrentes culminaron su relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, en el año 1995, la Ley de Carrera Administrativa era la encargada de regir la materia acerca de los recursos contenciosos administrativos presentados por los funcionarios públicos con motivo de su retiro al cargo, respecto a la oportunidad para la interposición de los mismos el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en sus disposiciones transitorias establecía:


“Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”


Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso contencioso administrativo debió ser interpuesto por los interesados en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral entre los ahora recurrentes y la administración al cargo que desempeñaban, siendo que, a partir de esta fecha los recurrentes podían interponer la querella funcionarial tal como lo establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.


De igual forma, observa este Tribunal que para el momento de la interposición de la presente querella, se encontraba ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94:


“ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).


En tal sentido observa este Tribunal que desde el año 1995, fecha en la cual se produjo la terminación de la relación laboral de cada uno de los recurrentes, a la interposición de las querellas separadamente por cada uno de ellos, en el año 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, asimismo, supera de igual manera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a la fecha en que fueron realmente interpuestas las querellas por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia las acciones están caducas, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la acción acumulada por caducidad.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AURA MARÍA FIGUEROA, ROSA VERDE DE DUARTE y ELVIGIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

2- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AURA MARÍA FIGUEROA, ROSA VERDE DE DUARTE y ELVIGIO DE JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA.
ABOG. JACKSON LÓPEZ, SECRETARIO.

En la misma fecha siendo las_______________, se publicó y registró la anterior decisión.-



ABOG. JACKSON LÓPEZ,
SECRETARIO.
EXP. Nº 05491
av.-