Exp. N° 1566-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: Marta Elena Mana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.666.910.
Apoderado Judicial de la parte querellante: José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.590.
Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (pago de bono vacacional y bono de fin de año)
Realizada la distribución de la presente causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, signada bajo el Nº 1566-06. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se admite la querella y se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda. Vencido el lapso para la contestación de la causa y no habiendo contestado la representación judicial del Municipio la causa, en fecha 27 de septiembre de 2006, se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 04 de octubre de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte querellada, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrida, se aperturó el lapso probatorio, y vencido el mismo, posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 21 de noviembre de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, compareciendo únicamente la parte querellante, exponiendo sus argumentos.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
Términos en los Cuales Quedó Trabada la Litis:
La parte actora solicita:
Le sean reconocidos de manera inmediata los pagos por Bono Vacacional y Bono de Fin de año, según los cómputos calculados y señalados en el escrito; que en el supuesto caso de que los montos presuntamente adeudados por dicho organismo resultase mayor a lo demandado, se sirva este Tribunal a ordenar una experticia complementaria del fallo.
Que el organismo querellado le cancele honorarios al representante legal del querellante, estimado en un 30% del valor de la demanda así como también cancele las costas procesales; estimando la presente demanda en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ochenta Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 85.080.542,40)
Asimismo el apoderado actor alega que el querellante, ingreso a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el día primero (01) de Enero de 2001, hasta el día quince (15) de Agosto de 2005, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.864.353,24.
Que en fecha 26 de Marzo de 2002, es publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.412, la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, fundamentando su acción, específicamente en lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley.
Aduce que en fecha 17 de mayo de 2006, el querellante introdujo junto con otros ex funcionarios del organismo querellado, escrito mediante el cual solicitó el pago de sus bonos vacacionales y bonos de fin de año.
Señala que los montos a cancelar son de 20.507.886,96, por concepto de indemnización de vacaciones cumplidas, así como la cantidad de 2.990.733,52 Bs. por concepto de indemnización de vacaciones fraccionadas, 41.947.950,60 Bs. correspondientes a indemnización de bonificación de fin de año, todo esto arroja un total de 65.446.571,08 Bs. más los intereses de mora.
Asimismo señala esta representación que le fueron lesionados al querellante sus derechos e intereses, ya que se ha hecho caso omiso a la tal situación.
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 21, 89, 92, 140 y la cuarta disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; los articulos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios
Asimismo se deja expresa constancia de que la parte querellada no contestó la presente acción, y no tuvo participación alguna en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÖN
Vistos los alegatos planteados por la parte actora, se observa que el objeto principal de la presente querella es el reclamo del pago de Bono Vacacional y bono de fin de año del actor, detallándose la suma adeudada en las cantidades de Bs. 20.507.886,96, por concepto de indemnización de vacaciones cumplidas, así como la cantidad de 2.990.733,52 Bs. por concepto de indemnización de vacaciones fraccionadas, 41.947.950,60 Bs. correspondientes a indemnización de bonificación de fin de año, arrojando la cantidad de Bs. 65.446.571,08, más los intereses de mora, estimándose la presente acción en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ochenta Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 85.080.542,40)
En primer lugar, considera oportuno esta sentenciadora establecer los lineamientos sobre los cuales debe ser emitido el pronunciamiento de este Juzgado, por lo que, se percata que la parte querellante plantea fundamentalmente su acción en el hecho que de conformidad con el artículo 02 de la Ley de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en fecha 26 de Marzo de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.412, la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, debe proceder a la cancelación del bono vacacional y el bono de fin de año del querellante, tal y como le fue solicitado mediante comunicación dirigida al Sindico Procurador del mencionado Municipio, que corre inserta al folio Nº 10 del expediente, marcada “B”.
Es de señalar que la función pública ejercida por los Miembros de las Juntas Parroquiales de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de funcionario público de elección popular y por lo tanto no participa de todas las características aportadas para la conceptualización como Funcionario Público, por las siguientes causas: su investidura no deviene de un nombramiento previo, no puede concebirse una relación de empleo público sin el ejercicio de un cargo de la misma naturaleza, y que los cargos de elección popular, como es el caso de los Concejales de las Juntas Parroquiales, se encuentran sometidos a un lapso determinado, a diferencia de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción.
Visto lo anterior, este Juzgado considera conveniente analizar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acerca de las funciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, y al respecto el artículo 35 de dicha Ley dispone que: “...La Parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.(...) La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.”
De la disposición anteriormente trascrita se desprende con claridad que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, por el desempeño de la función edilicia, consiste en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones y presentación de memorias. Ahora bien, debe concluirse igualmente que en el ejercicio de este cargo no se puede percibir un sueldo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste distinto e independiente a la remuneración denominada dieta, que se percibe con ocasión a la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles. No pasa desapercibido para esta Sentenciadora las características fácticas acerca del ejercicio de las funciones de los Consejeros de la Junta Parroquial quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio mediante una relación de empleo público.
Siendo ello asi, debe entenderse que los miembros de una Junta Parroquial no devengan sueldo alguno, sino una dieta, la cual no incluye la percepción de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se comprende perfectamente al tomar en cuenta que no existe en realidad una relación de empleo público entre un Miembro del Consejo Municipal y la Administración Pública, aún cuando aquel también es un funcionario su envestidura es distinta de aquellos funcionarios que se encuentran regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, es diferente a los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, ello en virtud de que el cargo se ejerce en virtud de la elección popular.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la pretensión de la querellante, lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marta Elena Mana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.666.910, representado por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, por concepto de pago de Bono Vacacional y Bono de fin de año.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 18-12-2006, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 1566-06/FLCA/terryg
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