N° 1046-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: MIRNA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.985.444.
Abogado asistente de la querellante: YULY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.750.
Querellado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de jubilación).
Mediante auto de fecha 10 de enero 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 19 de julio de 2006. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se celebró el 02 de noviembre de 2006 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada, quien expuso sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
1.- Se declare la nulidad del acto donde la despiden injustificadamente, por adolecer del vicio en el consentimiento.
2.- Se tramite el beneficio de la jubilación a través de los organismos correspondientes.
3.- Se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación o en su defecto la pensión de jubilación correspondiente, con las modificaciones que con el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo y que se le reconozca el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales.
Señala que el 01 de septiembre de 1998 fue despedida del Banco Central de Venezuela, bajo la figura del despido injustificado; que el 03-12-1999 el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela le entregó una lista donde se encontraba como beneficiaria del derecho a la jubilación.
Señala que la jubilación es un derecho irrenunciable conforme a la interpretación de los artículos 89 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que para la fecha de su despedido ya había adquirido el derecho a su jubilación. Que para el año 1998 el Banco Central de Venezuela decidió terminar el vinculo de trabajo, ofreciendo a los empleados que se encontraban en situación de jubilación una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, situación esta que la conllevó a incurrir en un error excusable, consistente en una falsa apreciación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que por supuesto vició de nulidad el acto escogido.
Que no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, lo que la hizo incurrir en el error excusable que vicio su voluntad y por lo tanto afecta y anula el acto.
Que el acto que impugna se encuentra afectado en vicio del consentimiento. Señala que la parte decisoria del acto se fundo en una notable coacción, lo cual implica una falta de lógica en la formación de su voluntad, al aceptar dicho despido.
En la oportunidad de dar contestación a la querella la sustituta de la Procuradora General de la República y las apoderadas del Banco Central de Venezuela, alega como punto previo la inadmisibilidad de la querella por haberse configurado la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha).
Conforme al fondo niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella y ratifican que los criterio adoptados en relación con el excedente de personal derivados de la reestructuración de la Gerencia de Operaciones Monetarias, estuvo ajustado a la decisión del Directorio, contenida en el Acta Nº 3.004 de fecha 23 de julio de 1998.
Ratifican la improcedencia de otorgar el beneficio discrecional de jubilación contemplado en el parágrafo quinto del artículo 33 hoy 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Señala que no existe acto administrativo susceptible de ser recurrido, ya que se trató de una renuncia voluntaria realizada por la querellante al cargo que ocupaba dentro de la organización
Que la querellante decidió renunciar de manera incentivada al cargo de Secretaria III, en el marco de la decisión de reestructurar la citada Gerencia.
Que no existe acto administrativo susceptible de ser recurrido, por lo que el presente recurso de nulidad carece de objeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la voluntad de la querellante de renunciar al cargo fue de manera libre de coacción y de cualquier otro vicio del consentimiento, por lo que mal puede alegar falsa apreciación o falso conocimiento de la realidad.
Que la jubilación es improcedente ya que corresponde a los funcionarios activos conforme al artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 del reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que es inexistente el supuesto adquirido, ya que no constituye un derecho de los empleados, por el contrario es una facultad discrecional que tiene el Directorio del Banco.
Una vez concluida la relación de empleo público, su representado procedió a cancelarle la totalidad del monto correspondiente a la liquidación por terminación de servicios, no quedando cantidad alguna pendiente por cancelar.
Finalmente solicita sea declarada inamisible la querella o en su defecto declarada sin lugar.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la acción principal del presente recurso gira sobre la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual al parecer de la querellante fue despedida injustificadamente, y sobre la solicitud del trámite del beneficio de jubilación.
Como punto previo la sustituta de la Procuradora y las apoderadas del Banco Central de Venezuela, solicitaron que se declare inadmisible la presente querella ya que la desincorporación de la querellante se produjo el 1º de septiembre de 1998, por lo que cualquier acción o recurso sólo podía ser ejercido válidamente dentro del término de seis meses contados a partir de su egreso, conforme alo artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable a la fecha del egreso).
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, se pasa a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos observa:
Que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un termino fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Al hacer la revisión de los elementos que cursan a los autos se observa que la relación laboral entre la ciudadana Mirna Villegas con el Banco Central de Venezuela culminó en fecha 04 de agosto de 1998 por la renuncia que interpusiera, la cual cursa al folio 114 del expediente administrativo, recibida por el Banco Central de Venezuela en la misma fecha y conforme a la planilla de la liquidación por terminación de servicios el Organismo tomó como fecha el 01 de septiembre 1998 (folios 10 y 11)
Se anota que la querellante acude la jurisdicción laboral en fecha 09 de julio de 2004 como así se evidencia del comprobante de recepción que corre inserta al folio 31, lo que se describió como objeto.
Ahora bien, como fecha de partida para computar el lapso de caducidad debe tomarse la fecha que el Organismo dio como terminada la relación de empleo público, es decir, el 01 de septiembre de 1998, por ser en ese el momento que la querellante quedó retirada de la Administración y se materializa la supuesta lesión de los derechos subjetivos reclamados.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces establecía un lapso de caducidad de seis (6) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la solicitud (artículo 82).
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, es decir, en el caso en concreto a partir del 01 de septiembre de 1998, teniendo seis meses a partir de ese momento para que ejerciera validamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral el nueve (09) de julio de dos cuatro (2004), ello significa que para hacer valer esos derechos, habían transcurrido más de cinco (05) años, desde que fue legalmente retirada de la Administración en virtud de la renuncia que interpusiera, hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante la Jurisdicción laboral, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide.
Sin embargo visto que la querellante solicita el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos, es menester traer a colación el criterio de nuestra alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) ratificado en innumerables decisiones, que establece que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que funge como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de vida digna en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad.
Pero en el caso en concreto se observa que lo pretendido por la querellante “NO” fue observado en su oportunidad, sino después de transcurrido más de 5 años, y después que había manifestado su “voluntad” de separarse del cargo, siendo ello así, en nada la Administración afectó los presuntos derechos de la querellante, por el contrario fue ella misma que por falta de previsión futura decidió voluntariamente separarse del cargo con las consecuencias que de ello deriva a través de la renuncia, por lo que mal puede a esta instancia manifestar que le corresponde la jubilación por el cumplimiento de los requisitos exigidos para aquel entonces, y exigir el tramite y otorgamiento de este beneficio, cuando de ella dependió la separación del cargo, en razón de esto debe cargar con los efectos de la decisión de renunciar al cargo.
Se hace propicia la ocasión para señalar que en casos como este a los efectos de evitarse perjuicios futuros debe reflexionarse que la decisión a tomar ante propuestas económicas atractivas, el ciudadano debe pensar con suma claridad su decisión, pues está en sus manos optar a una propuesta económica que con el tiempo dependiendo de su administración se puede desvanecer. De escoger la estabilidad que ofrece una pensión de jubilación es considerado un ingreso económico periódico que permite mantener una calidad de vida digna en la vejez.
Se ratifica que en el caso en concreto se evidencia que la querellante optó por renunciar al cargo, sin detenerse a pensar sobre los efectos que conlleva tal renuncia y sin analizar que presuntamente le correspondía el beneficio de jubilación.
Siendo ello así, se le hace imposible a este Tribunal vulnerar la voluntad de la querellante y los efectos producidos, conforme a la motivación que antecede se concluye que a la querellante no le asiste el derecho que reclama. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MIRNA VILLEGAS, representada de abogado identificados UT SUPRA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO
SECRETARIO
CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.
En esta misma fecha 20-12-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO
Exp. N° 1046-05/FLCA/mrch.
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