Exp. N° 1535-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO.
REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Wilfredo Amundarain Bonillo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.156.
Abogada Asistente del querellante: Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689.
Querellado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Sustituta de la Procuradora General de la República: Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.667
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Destitución, contenido en el oficio Nº 771.0206, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura.
Se admitió la presente querella en fecha 16 de mayo de 2006, fue contestada en fecha 18 de septiembre de 2006. Posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2006, este Juzgado fijó la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrándose la misma en fecha 26 de septiembre de 2006. Se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expusieron los términos en los que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 15 de Noviembre de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que ambas partes concurrieron al acto, y expusieron sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos que Quedo Trabada la Litis
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 771.0206, de fecha 09-02-06, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se deje sin efecto la destitución del querellante; asi como también se le restituya en su cargo u otro de igual o mayor jerarquía.
Que una vez restituido en su cargo le sean pagados todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos que se perciban en el transcurso de ese tiempo.
Señala que en fecha 10 de Febrero de 2006, fue notificado de la medida de destitución del cargo de auxiliar administrativo II, que venia desempeñando desde el 04-01-99, por estar incurso en la causal prevista en el articulo 5, numeral 4, del régimen disciplinarios de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, dictado mediante Resolución Nro.1280, de fecha 16de enero de 1992, referida al abandono injustificado al Trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, en virtud de no haber demostrado en el transcurso de la investigación que su ausencia los días seis (06), catorce (14) y veintinueve (29) de Septiembre de 2005, estuvieran justificados.
En lo que respecta al día 14 de septiembre 2005, informa que se traslado al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de hacer entrega de comunicaciones y materiales varios, sin embargo, no firmó el control de asistencia de ese día, debido a que fue directamente de su casa hasta el Tribunal en cuestión, situación ésta que a su decir, se acostumbra cuando cualquiera de los funcionarios adscritos a ese circuito Judicial van de comisión, y firman el control de asistencia al día siguiente, lo cual es permitido por la Coordinación de Servicios Judiciales.
Alega que la circunstancia de que no se haya encontrado en el archivo se debió a que también tenia que cumplir con funciones inherentes a su cargo, y tal circunstancia se evidencia de los pagos de viáticos, que le hacían para trasladarse a las diferentes dependencias.
Manifiesta en cuanto a su inasistencia al trabajo el día 29 de septiembre de 2005, que ese día asistió a los Teques donde esta ubicado el Despacho del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al cual esta adscrito, para reunirse con el Dr. NICOL CATALAN (para entonces Presidente de ese Circuito), a los fines de sostener reunión con él para tratar, en su condición de Secretario General de la Seccional de Guarenas del Sindicato Sunep-Judicatura, los problemas que se estaban presentando en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
Destacan que debido a que su superior inmediato, quien era ante quien debía tramitar los permisos, se encontraba de vacaciones, debió tramitar estos permisos por ante el Juez Coordinador de la extensión Barlovento del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para esa fecha el Dr. LEONEL MUNDARRA, quien efectivamente lo autorizo para ello.
Resaltan que para el momento en que ocurrieron los hechos, el acciónate desempeñaba el cargo de Secretario General de la Seccional Guarenas, Extensión Barlovento desde el 16 de septiembre de 2005, sin embargo, tal circunstancia no fue tomada en cuenta por el Organismo a la hora de aperturarle el Procedimiento Administrativo, violándole derechos constitucionales y legales.

En lo que respecta al día 06 de septiembre de 2005, alega que si bien es cierto, que no pudo asistir a su sitio de trabajo por encontrarse indispuesto con malestares estomacales, los cuales no le permitieron ni siquiera salir de su casa, no es menos cierto, que un día de inasistencia no es causal de destitución del cargo.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega como punto previo que el querellante solo se limito a exponer los motivos de hecho con los que pretendió justificar la inasistencia a su jornada de trabajo, alegando que le violaron derechos constitucionales y legales al aperturar dicho procedimiento disciplinario en su contra, sin determinar desde que punto de vista fueron vulnerados.
Aduce que el actor, planteo en forma ininteligible, genérica e imprecisa la argumentación de su pretensión, violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no estableció con exactitud los fundamentos de derecho que sustentan la nulidad que solicita, ni los vicios que le atribuye al acto.
Alegan igualmente como punto previo que en fecha 07 de Marzo del 2006, el recurrente ejerció Recurso de reconsideración contra al acto administrativo de destitución, y que este fue dictado por el Director Ejecutivo que es la máxima Autoridad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tal circunstancia, el mencionado Recurso de Reconsideración debía decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes de su Presentación, puesto que así lo reitero recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-05-05, observándose que la parte actora interpuso el presente Recurso Contencioso Funcionarial dentro de los Noventas días hábiles que tenia la Administración para decidir, por lo que evidentemente no había operado el silencio Administrativo.
En cuanto al alegato del recurrente, relativo a que no asistió a su sitio de trabajo en fecha 06 de Septiembre de 2005, por cuanto se encontraba “...indispuesto con malestares estomacales...”, que no le permitieron ni siquiera salir de su casa, agregando que, por un día de falta no le pueden destituir de su trabajo, la sustituta de la Procuradora General de la República considera necesario señalar que la inasistencia a la jornada laboral por parte de los Funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nivel Central y de los que laboran en sus Oficinas Administrativas Regionales ubicadas en el Distrito Capital y en los Estados Miranda y Vargas, solo será justificada cuando estos ostenten un reposo medico autentico emitido por la Dirección de Servicios Médicos, adscritas a la Dirección General de Recursos Humanos del prenombrado Organismo o por alguna Institución Publica o Privada siempre y cuando en este ultimo caso el empleado haya realizado la respectiva conformación del reposo ante el mencionado Servicio Medico dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del mismo y que en el caso del querellante, nada alego respecto a su inasistencia a su sitio de trabajo así como tampoco consigno durante la sustanciación de dicho procedimiento, ni tampoco algún documento emitido por institución publica o privada que certificara que requería reposo medico, siendo de esta manera injustificada su inasistencia al trabajo.
Alegan que de las actuaciones que conforman el expediente administrativo del recurrente, se observa que efectivamente consta en el mismo la planilla de control de asistencias del personal del circuito judicial penal del Estado Miranda, correspondiente al 06 de septiembre de 2005, en a que se colocó la inasistencia del accionante a la jornada laboral de la referida fecha.
Aduce que el accionante no formó el control de asistencias correspondiente al 14 de septiembre de 2005 y ni siquiera el día siguiente como afirma que le es permitido por la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, y que por ende, tampoco cumplió en la referida fecha con las funciones que tenia asignadas en el archivo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, careciendo de validez su alegato.
Niega, rechaza y contradice el alegato del recurrente relativo a que es justificada la inasistencia a su jornada laboral el día 29 de septiembre de 2005, pues como quedará ampliamente explicado, dicho argumento carece de sustento jurídico valido.
Aduce que la administración no vulneró el derecho a la estabilidad del actor, al momento de aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, por el contrario, en virtud del mismo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba en la obligación de investigar si la conducta desplegada por el funcionario era objeto de sanción disciplinaria, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Manifiestan que el procedimiento establecido en la Ley Organica del Trabajo, dirigido a sancionar una conducta que transgrede las obligaciones que forman parte de una relación de naturaleza estrictamente laboral, en modo alguno podría ser aplicado al presente caso, dado que el acto administrativo de destitución que afectó al ciudadano accionante, fue dictado con ocasión a la relación de empleo público, estatutaria que existía entre él como funcionario público de carrera y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Expone que al resultar el acto administrativo de destitución ajustado a derecho, mal podría prosperar la pretensión de restitución al cargo y el pago de los salarios caídos.
Finalmente solicita que la presente acción sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.
-II-
Motivaciones para decidir
Al entrar a analizar la presente causa, se observa que el objeto principal de misma, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 771.0206, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II, por haber incurrido en la causal tipificada en el artículo 5, numeral 4º del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, referida al “...abandono injustificado al trabajo durante los tres (03) días hábiles en el curso de un mes...”, tal como consta del acto administrativo recurrido, que corre inserto a los folios 5 al 16 del expediente.
Antes de entrar al fondo del asunto, esta Juzgadora debe resolver los puntos previos planteados por la Sustituta de la Procuradora General de la República, referidos a la falta de agotamiento de la vía administrativa y a la violación del derecho a la defensa de la accionada.
En ese sentido, indica que la parte querellante al haber escogido la via administrativa, cuando ejerció el recurso de reconsideración, “...debió esperar la decisión expresa o que operara el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción contencioso – administrativa...”
Sobre este particular, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que el querellante en fecha 07 de marzo de 2006, ejerció el recurso de reconsideración, contra el acto administrativo de destitución que por medio de la presente acción se pretende impugnar; y que para la fecha de la interposición de la presente acción no habían transcurrido los noventa (90) días hábiles para que el máximo jerarca de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidiera sobre el recurso u operara el silencio administrativo, no es menos cierto que hasta la presente fecha y, transcurrido el lapso de noventa días mencionados anteriormente, que en todo caso incluye el lapso de caducidad de la acción, no consta en autos decisión alguna por medio de la cual se haya decidido el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Wilfredo Bonillo. Siendo ello asi, en aras de la tutela judicial efectiva, debe entrar a conocer el caso en comento, y desechar el punto previo alegado por la parte actora y, asi se decide.
En cuanto al punto previo alegado por la representación del organismo accionado, referente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “...de la simple lectura del escrito libelar se desprende claramente que el recurrente no atribuyó al acto de destitución dictado en su contra vicio alguno que afecte su validez; ni invocó los derechos disposiciones constitucionales y legales que consideró vulneradas al ser dictado dicho acto administrativo...”; esta sentenciadora señala, que si bien es cierto esta circunstancia es evidente, no menos cierto es que el Juez Contencioso Administrativo, en el ejercicio de los poderes que les son conferidos, debe entrar a analizar la causa, para conocer la existencia de vicios de orden público, en el caso concreto, analizar las circunstancias que configuran los eximientes, de las faltas imputadas, todo por no castigar al justiciable por la deficiencia del abogado, en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que esta sentenciadora desecha el alegato de declaratoria de inadmisibilidad señalado por la parte accionada, y entra a conocer el fondo de la presente controversia.
Seguidamente este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia tomando en consideración la exposición de la parte querellada, la cual se ciñe solo a desvirtuar las faltas imputadas, que constituyeron el fundamento de hecho de la medida de destitución, al analizar los alegatos de la parte querellante, se observa que indica que en fecha 10 de Febrero de 2006, fue notificado de la medida de destitución del cargo de auxiliar administrativo II, que venia desempeñando desde el 04-01-99, ello por estar incurso en la causal prevista en el artículo 5, numeral 4, del Régimen Disciplinario de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, dictado mediante Resolución Nro.1280, de fecha 16 de enero de 1992, referida al “...abandono injustificado al Trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes...”, en virtud de no haber demostrado en el transcurso de la investigación administrativa que su ausencia los días seis (06), catorce (14) y veintinueve (29) de Septiembre de 2005, estuvieran justificados.
Para desvirtuar tales faltas, destaca el actor en lo que respecta al día 14 de septiembre 2005, que se trasladó al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de hacer entrega de comunicaciones y materiales varios, pero no firmo el control de asistencia de ese día, debido a que fue directamente de su casa hasta el Tribunal en cuestión, situación ésta que a su decir, se acostumbra cuando cualquiera de los funcionarios adscritos a ese Circuito Judicial iban de comisión, y firmaban el control de asistencia al día siguiente, lo cual era permitido por la Coordinación de Servicios Judiciales; que la circunstancia de que no se haya encontrado en el archivo se debió a que también tenia que cumplir con funciones inherentes a su cargo.
En cuanto a su inasistencia al trabajo el día 29 de septiembre de 2005, alega que ese día asistió a los Teques donde esta ubicado el Despacho del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al cual esta adscrito, para reunirse con el Dr. NICOL CATALAN (para entonces Presidente de ese Circuito), a los fines de sostener reunión con él para tratar, en su condición de Secretario General de la Seccional de Guarenas del Sindicato SUNEP-JUDICATURA, los problemas que se estaban presentando en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, debidamente permisados, pues tramitó el permiso, por ante el Juez Coordinador de la extensión Barlovento del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para esa fecha el Dr. LEONEL MUNDARRA, quien efectivamente lo autorizo para ello, en virtud de que su superior inmediato se encontraba de vacaciones.
Resalta que para el momento en que ocurrieron los hechos, el acciónate desempeñaba el cargo de Secretario General de la Seccional Guarenas, Extensión Barlovento desde el 16 de septiembre de 2005, sin embargo, tal circunstancia no fue tomada en cuenta por el Organismo a la hora de aperturar el Procedimiento Administrativo, violándole derechos constitucionales y legales.
En referencia al día 06 de septiembre de 2005, alega que si bien es cierto, que no pudo asistir a su sitio de trabajo por encontrarse indispuesto con malestares estomacales, los cuales no le permitieron ni siquiera salir de su casa, no es menos cierto, que un día de inasistencia no es causal de destitución del cargo.
Como puede apreciarse, tal como se estableció anteriormente, el querellante solo trata de desvirtuar las faltas imputadas en el acto administrativo aduciendo que los días 14 y 29 de septiembre de 2005, fueron faltas justificadas, en virtud de la costumbre del Circuito Judicial, por habérsele concedido permiso para asistir a la reunión mencionada.
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, para constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, tenemos que consta al folio Nº 76, constancia suscrita por la Doctora Leticia Morillo de Cárdenas, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual manifiesta “...que el ciudadano WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.274.156, asistió a la sede de este Despacho, en fecha 14 de Septiembre de 2.005, a los fines de hacer entrega de comunicaciones y materiales varios....”; e igualmente consta el folio 10 del expediente administrativo, control de asistencia del personal del Circuito Judicial donde laboraba el actor, correspondiente al día 14 de septiembre de 2005, en el cual se evidencia en los renglónes correspondientes a la hora y firma de llegada y, la hora y firma de salida correspondientes al ciudadano Amundarain Wilfredo, que el mismo no asistió a sus labores, dejándose en claro en el renglón de “OBSERVACIÓN”, la palabra “...Inasistencia...”, pero es el caso, que no se observa otorgamiento alguno de orden para realizar la encomienda planteada como justificación de su inasistencia, como tampoco se observa que haya firmado el control de asistencia al día siguiente, como era costumbre según la parte querellante. Es oportuno señalar que la carga de la prueba le corresponde a la persona que ataque al acto administrativo, por lo tanto si el querellante expuso como alegato la costumbre de firmar cuando se realizaban encomiendas, al día siguiente y así lo indicó expresamente cuando dijo “...y ciertamente no lo firmé, porque fui directamente de mi casa hasta el Tribunal en cuestión, situación esta que se acostumbra cuando cualquiera de los funcionarios adscritos a ese Circuito Judicial van de comisión, no firman el Control de Asistencia, sino al día siguiente si le es permitido por la Coordinación de Servicios Judiciales...”, debía el en todo caso, probar dicha costumbre, cosa que no se evidencia del expediente, por el contrario la Administración en el control de asistencias manifestó la “inasistencia” del querellante, circunstancia que desvirtúa la presunta aceptación de la coordinación de servicios judiciales de la costumbre en el Circuito Judicial de subsanar la inasistencia por cumplimiento de gestiones, firmando al día siguiente con el visto bueno de esa Coordinación.
Acota este Tribunal que lo correcto, como deber del funcionario, es firmar el control de asistencias a los efectos de demostrar la misma, y luego realizar las funciones encomendadas, siempre cuando exista o se encuentre avalada por una orden suscrita para tal efecto, que puede justificar en todo caso la ausencia al sitio de trabajo, pues lo contrario seria permitir que el funcionario realizara la encomienda, cuando mejor le pareciera, sin importarle los efectos de su inasistencia.
Vista la inexistencia de orden expresa y la imposibilidad de comprobar la presunta costumbre del Circuito Judicial, ratifica esta Juzgadora, que se configura la inasistencia injustificada del ciudadano Wilfredo Bonillo.
En lo que respecta a la inasistencia de fecha 29 de septiembre de 2005, observa este Tribunal que corre inserto al folio 190 del expediente administrativo planilla de solicitud de permiso suscrita por el querellante, en la cual, tal como se evidencia de los renglones “AUTORIZACION (Supervisor Inmediato)”, “NOMBRE”, “FIRMA” , “FECHA”, no consta firma del supervisor inmediato, nombre ni fecha de aprobación del permiso solicitado, lo que lleva a concluir que el permiso no fue otorgado.
Acota esta Juzgadora que la simple solicitud de permiso para ausentarse de la jornada laboral, no comporta la aprobación del mismo, por cuanto éste debe ser debidamente autorizado y validado por el supervisor inmediato, y es después de su aprobación cuando el funcionario puede ausentarse de sus labores, asi pues, en virtud de que no existe aprobación del permiso debe considerarse que se configura la falta injustificada imputada al actor en fecha 29 de septiembre de 2005.
En cuanto a la falta injustificada el día 06 de septiembre de 2005, resalta esta juzgadora que tal falta imputada en ese día, no se encuentra controvertida, pues existe la confesión del querellado, cuando manifiesta que el día “...06/09/05, si bien es cierto, que no pude asistir a mi sitio de trabajo por encontrarme indispuesto con malestares estomacales, que no me permitieron ni siquiera salir de mi casa, no es menos cierto, que por un día de falta no me pueden destituir de mi cargo...”.
Siendo ello así, y al no poderse constatar en el expediente que las inasistencias del ciudadano Wilfredo Amundarain Bonillo los días 06, 14 y 29 de septiembre de 2006 fueron justificadas, debe esta Órgano Jurisdiccional, determinar que los hechos que constituyen parte del fundamento del acto administrativo de destitución recurrido, fueron debidamente apreciados por la administración y, asi se decide.



-III-
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas en la motivación del presente fallo este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano Wilfredo Amundarain Bonillo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.156, asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.689, contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en el oficio Nº 771.0206, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. JUEZA FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 08-12-2006, siendo las Dos p.m. (02:00 p.m.,), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA


Exp. N° 1535-06/FLCA/