REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Dalia Josefina Cazorla del Rosario, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.188.
Apoderados Judiciales de la Querellante: William Benshimol R., Laura S. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696,. respectivamente.
Organismo Querellado: Instituto Nacional de Cooperación Educativa. (INCE)
Apoderada Judicial del Organismo querellado: Solciret Yelitza Tovar Gonzáles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.664
Motivo: Remoción - Retiro.
Admitida la querella y contestada la misma en fecha 18 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 17 de Noviembre de 2006, se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem. Igualmente se dejó constancia de que ambas partes comparecieron al acto, exponiendo las mismas sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 Ejusdem, en los siguientes terminos:
-I-
Términos en los Cuales Quedó Trabada la Litis:
La parte actora solicita:
Que el acto Administrativo mediante el cual proceden a la remoción y retiro de la querellante sea declarado nulo, por cuanto es ilegal; se proceda a su reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñando en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); le cancelen los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y finalmente se le reconozca, el tiempo transcurrido en ese mismo lapso, a efectos de su Antigüedad para el computo de prestaciones sociales y jubilación.
Asimismo, al momento de fundamentar su acción señala la parte actora que el acto impugnado se fundamenta en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se argumenta en dicho acto que la querellante ejercía funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad en el despacho de la Gerencia Regional INCE Cojedes. Siendo que la actora no ejercía funciones en el despacho de dicha Gerencia y el desempeño de su cargo como Jefe de División de Servicios y Mantenimiento, no realizaba todas las actividades de la relación presentada en el Acto impugnado, incurriéndose en un falso Supuesto de Hecho, en cuanto a la errónea aplicación de la norma legal derivándose la afirmación que el cargo ocupado por la querellante es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en base al ejercicio de funciones que requieren un alto grado de confidencialidad.
Aducen que el Instituto debió levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), contentivo de las funciones que realmente ejercía la actora, para verificar la naturaleza de las mismas. Al obviar este requisito, removiendo a la accionante mediante el Acto Administrativo cuestionado, el Instituto la deja en estado de indefensión ya que califica, a su discreción, como de confianza el cargo por ella desempeñado, en base al supuesto ejercicio de funciones distintas a las que realmente realiza.
Señalan que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que se deben comprobar las funciones ejercidas por el funcionario y que el instrumento idóneo para ello es el Registro de Información del Cargo.
Acotan que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone que, los cargos de Alto Nivel y los de Confianza quedaran expresamente indicados en los Respectivos Reglamentos Orgánicos de los Órganos o entes de la Administración Publica Nacional, de manera que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, como Órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro de su organización, cargos de Alto Nivel, o cargos de Confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 Ejusdem, debe hacerlo indicando expresamente en su Reglamento Orgánico, el cual a la presente fecha no ha sido dictado, por lo que se evidencia un incumplimiento de la citada norma.
De igual forma señalan que el Instituto no cumplió con las disposiciones establecidas en los Artículos 84, 85, 86, y 87 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativas al periodo de disponibilidad a efectos de los tramites de reubicación de los funcionarios de carrera.
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al contestar la querella, niega y rechaza que la querellante sea o haya sido funcionario público de carrera.
Alega que se desprende de la Orden Administrativas Nº 2019-05-05, de fecha 17 de enero de 2005, que el ingreso de la querellante es de libre nombramiento y remoción, de hecho su ingreso se fundamentó en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo ingreso y nombramiento fue “libre nombramiento”, y no por concurso publico, ni mucho menos estuvo sujeta a periodos de prueba tal y como lo exige el cargo para “funcionarios de carrera”.
Arguye que si bien el INCE no ha levantado aun un Registro de Información de Cargos, no es menos cierto que tal omisión no descalifica las funciones por ella ejercida, y el motivo y la forma por a cual ingresó al Instituto, como se desprende de su respectivo nombramiento por designación y no por concurso, lo que a su decir, presupone su jerarquía y confidencialidad.
Manifiesta que el acto administrativo de remoción es perfectamente legal por estar ajustada a derecho y por ser ese el procedimiento y no otro, para un funcionario que ha ingresado de forma especial como lo es un “libre nombramiento y remoción”, y así se desprende de la Orden Administrativa consignada en autos.
Niega y rechaza cualquier pretensión de la querellante donde se abrogue una condicion de funcionario de carrera a los fines de intentar gozar de la estabilidad que solo a los funcionarios de carrera que han ingresado mediante concurso, les beneficia y no a la querellante, cuyo ingreso fue por designación.
Ratifica la legalidad del acto administrativo de remoción, por desprenderse del mismo, el procedimiento debido que corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción, como el caso de autos.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Anota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre el reclamo de nulidad del acto administrativo, contenido en la Orden Administrativa N° 2076-06-13, de fecha 15 de Marzo de 2006, publicado en la edición del diario Ultimas Noticias del día 06 de abril de 2006, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la accionante, del cargo de Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, adscrita a la Gerencia Regional INCE Cojedes (folios 08 y 43 del expediente).
Esta Juzgadora antes de entrar al fondo de la controversia planteada, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro, objeto de impugnación, por ser de materia eminentemente orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, es preciso hacer mención que la Ley del Estatuto de la Función Pública es una norma atributiva de competencia y dispone todo lo concerniente a la función pública y a la administración de personal de la Administración Pública Nacional, para el caso de los Institutos Autónomos, señala esta Ley que corresponde la competencia sobre esta materia, a las más altas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional, tal y como lo establece el artículo 5, ordinal 5°, y el último aparte del mismo artículo de la Ley supra, el cual indica que la gestión de la función pública de los órganos o entes dirigidos por cuerpos colegiados específicamente a su Presidente salvo cuando la Ley u ordenanza que regule el funcionamiento le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige.
La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, específicamente el artículo 6, expresa que: “El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General (sig) y sendos vocales…”, lo que evidencia la existencia de un cuerpo colegiado.
El artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para el momento que se dicto la Orden Administrativa, prevé que el Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la administración, la cual quedará bajo la vigilancia del Presidente, Vice-Presidente y del Secretario General. Asimismo el artículo 17, estipula que le corresponde al Comité Ejecutivo aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto.
Dentro de las funciones del Secretario General se encuentra recomendar al Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente, el nombramiento y la destitución de los funcionarios y empleados del Instituto.
Ahora bien, de acuerdo a los dispositivos transcritos se evidencia que, la administración del personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa le compete al Comité Ejecutivo en pleno (órgano colegiado), por lo tanto, la decisión sobre la remoción y retiro corresponde a esa autoridad colegiada, tales decisiones, para los efectos de su validez, se encuentran sujetas a ciertas formalidades como la “recomendación” del Secretario General ante el Comité Ejecutivo del Instituto de estas decisiones, previa consulta al Presidente, las cuales deberán ser aprobadas en pleno, por el Comité Ejecutivo, es decir, por todos sus miembros. Así pues, la validez del acto de remoción y retiro está sujeto al cumplimiento de estos requisitos, de obligatoria observancia por su carácter esencial para la constitución del acto, y sus consecuentes efectos materiales
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de estos requisitos se hace necesario remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, en ese sentido, se observa que al folio 43 del expediente, riela Orden Administrativa N° 2076-06-13, de fecha 15 de Marzo de 2006, donde se evidencia que el Secretario General en ejercicio de sus funciones recomienda la remoción de la querellante, en la misma se observa que la decisión fue aprobada, pero es el caso que en el renglón de las firmas solo se observan las del Vicepresidente, Secretario General y la del Vocal, pero no asi la del Presidente, pues en el espacio correspondiente a el, solo se observó su nombre, mas no asi firma autógrafa.
Tal circunstancia evidencia que la orden administrativa N° 2076-06-13, de fecha 15 de Marzo de 2006, no contó con la aprobación del Presidente del Instituto, es decir, con la aprobación del Comité Ejecutivo en pleno, incumpliendo asi con lo establecido en la Ley en cuanto a la competencia para aprobar la remoción y retiro de un funcionario del instituto pues, quedo demostrado que estos actos “no” fueron aprobados por el Comité Ejecutivo del Instituto en pleno, que por su naturaleza de órgano colegiado requiere de la aprobación de todos sus miembros, para la validez de sus decisiones.
Todo esto conduce a esta Sentenciadora a concluir que el funcionario que suscribió la Orden Administrativa, actuó fuera de su competencia ya que correspondía al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en pleno, la aprobación de la remoción y retiro de la ciudadana Dalia Josefina Cazorla del Rosario, del cargo de Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, adscrita a la gerencia Regional INCE Cojedes, en consecuencia, a tenor del ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de la Orden Administrativa N° 2076-06-13, de fecha 15 de Marzo de 2006, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, adscrita a la Gerencia Regional INCE Cojedes, y debido a que la notificación publicada en el Diario Ultimas Noticia de fecha 06 de Abril de 2006, deriva intrínsecamente de dicha Orden se declara nulo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nula la Orden Administrativa N° 2076-06-13, de fecha 15 de Marzo de 2006, y su notificación de fecha 06 de Abril de 2006, publicada en el Diario Ultimas Noticias, emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del Instituto querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando de Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, adscrita a la Gerencia Regional INCE Cojedes, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro 06 de Abril de 2006, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se le ordena reconocer a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales y jubilación.
Declarada la nulidad del acto impugnado se hace inoficioso para este Tribunal el conocimiento de los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Dalia Josefina Cazorla del Rosario, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.188, representada por los abogados William Benshimol R., Laura S. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696,. respectivamente, contra el Instituto nacional d Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, se declara nula la Orden Administrativa N° 2076-06-13, de fecha 15 Marzo de 2006, y su notificación de fecha 06 de Abril de 2006, publicada en el Diario Ultimas Noticias, emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, adscrita a la Gerencia Regional INCE Cojedes, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro 06 de Abril de 2006, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; se le reconoce a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales y jubilación.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 08-12-2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. N° 1565-06/FLCA/terryg.
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