JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-

Analizada como ha sido la solicitud presentada por el abogado ROBERT VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.599 y visto el pedimento cautelar formulado por dicho abogado en el juicio de Partición incoado por la ciudadana MIRELBA RAQUEL GONZALEZ ALDANA, en contra del ciudadano ENRIQUE MENJIBAL CASTELLANO, mediante la cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de febrero de 1992, la ciudadana Mirelba Raquel González Aldana y el ciudadano Enrique Menjibal Castellano dieron inicio a una relación Concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 06 de mayo de 2006, y que dicha relación se mantuvo durante catorce años, dos meses y veintiún días.
2) Que durante esa relación concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres SARAITH ANDREA y DAVID ENRIQUE.
3) Que al inicio de su relación concubinaria, vivían separados, es decir, que cada uno vivía en residencia de sus padres.
4) Que en fecha 19 de junio de 1998, el ciudadano ENRIQUE MENJIBAL CASTELLANO adquirió un Apartamento del Edificio C del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en la Parroquia El Valle, distinguido con las siglas c-17-c, del piso 17, Registrado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Que el bien inmueble antes citado ha servido como domicilio y asiento principal de la unión concubinaria desde la fecha de su adquisición.
6) Que si bien es cierto que el ciudadano Enrique Menjibal Castellano adquirió el bien inmueble antes descrito de demandante ha colaborado con el con todos los oficios del hogar y que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión.
7) Que la ciudadana Mirelba González procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora que se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:

“Solicito a este Tribunal que se Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los Bienes Habidos durante la Comunidad Concubinaria, la cual recae sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letras (c-17-c) que forma parte del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Los Samanes” situado en la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal, plenamente Registrado en el Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 19 de junio de 1998, bajo el No. 18, Tomo: 19, Protocolo 1ro y sobre el 50% del vehículo que se adquirió durante la comunidad concubinaria la cual recae sobre un vehículo, Marca: Nissan, Modelo: Sentra Ex – Saloo, Año: 1998, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AAS91L, plenamente Registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el No. 23173540, según cursa en los folios No. 9, 10, 11 y 24, la cual anexo en copia simple los fotostato de los cual se requiere en dicha y sobre los demás Bienes y enseres que se encuentran dentro del apartamento objeto del litigio, de los folios 25 al 47 que se encuentra en dicho expediente.”


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Justificativo de Testigo, autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta el Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2006.
2) Partidas de Nacimiento de los Hijos de la demandante quienes llevan por nombre DAVID ENRIQUE y SARAITHD ANDREA.
3) Copia Simple del Documento de Propiedad del Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letras (c-17-c) que forma parte del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Los Samanes” situado en la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:


“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud cautelar efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, y así se declara.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ

Exp. 06-8739