REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.971.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: COROMOTO D’URSO MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.015.

PARTE VENDEDORA: ANA CARRASCO DE DAVID y MARCOS DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.143.180 y E-81.886.056, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Expediente No: E-9064.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada COROMOTO D’URSO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL, parte solicitante en este acto, en fecha 14 de noviembre de 2006, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció la apoderada de la parte solicitante y consignó los recaudos de la presente demanda.
Siendo oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión del presente proceso, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

- II –
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que solicitan la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. D-19-A, ubicado en el piso 19 de la Torre D, del Edificio Centro Residencial La Palmita, situado en la Avenida Este 16, Esquina de Palmita a Tablita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que los demandados detentan ilegítimamente a través de terceras personas el mencionado inmueble, que pertenece a la actora tal y como se desprende de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue registrada en fecha 3 de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Primero.
3. Que en fecha 6 de octubre de 1993, las partes suscribieron un compromiso bilateral de compraventa sobre el inmueble objeto del presente litigio, y en dicho acto la hoy actora entregó la cantidad de Bs. 800.000,00 en calidad de arras, siendo el precio total la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
4. Que los demandados incumplieron el compromiso de compraventa y se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, y realizaron una cesión de derechos ficticia a fin de evadir su obligación.
5. Que ante tal incumplimiento, la actora procedió a demandar a los hoy demandados, logrando sentencia a su favor, la cual está definitivamente firme y registrada, en la que se le otorga la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
6. Que aún con dos sentencias a su favor, la actora no ha recibido el bien inmueble identificado en autos, y es por ello que solicita la entrega material.

- III –
Motivación para Decidir

A los efectos del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente solicitud de entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hechos que originaron la presente solicitud de entrega material se han tornado en contenciosos, ya que de los alegatos de la parte solicitante se desprende que hubo dos sentencias, las cuales de ser cierto que se encuentran definitivamente firmes, las mismas son susceptibles de ejecución forzosa.
Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los recaudos traídos junto al libelo de demanda, que en el presente proceso han existido reclamaciones contenciosas respecto del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que el presente proceso se ha venido dilucidando mediante procedimientos contenciosos, y en consecuencia, este Tribunal debe negar admisión de la presente solicitud. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE la presente solicitud de entrega material.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,






Exp. No. E-9064.
LRHG/VyF.