REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
PARTES: WILLIAM ALFREDO ROBAINA y CARMEN YOLANDA VALDERRAMA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.870.820 y 6.120.008 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado INES ARNAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.408.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
Nº Exp. F06-4221
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 25 de julio de 2006, fue presentada ante este tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ROBAINA y CARMEN YOLANDA VALDERRAMA BARRIOS antes identificados.-
El 22 de Noviembre de 2006, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 07 de Diciembre de 2006,.-
El 12 de Diciembre de 2006, comparece la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, manifestando que no tenia nada que objetar con respecto a la solicitud
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley y,
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde el 30 de marzo de 1994.-
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2006 comparece la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, señalando que no tenia nada tenia que objetar con respecto a la solicitud.
Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ROBAINA y CARMEN YOLANDA VALDERRAMA BARRIOS Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.870.820 y 6.120.008 respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ
LRHG/osmary
Exp: F06-4221