REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACCIONANTE: MARIA TERESA BRIONES DE JIMENEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. E-81.752.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN IGNACIO GONZALEZ y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004 y 36.800, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANGEL SEQUERA RIVERO y SULENNE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.512.973 y 11.557.426, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 06-8923
- I -
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal recibió, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional Oral, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA BRIONES DE JIMENEZ, contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEQUERA RIVERO y SULENNE RODRÍGUEZ ROJAS.
La parte accionante alegó lo siguiente:
1) Que reside desde hace más de 10 años en calidad de inquilina en un inmueble constituido por una casa situada en El Cortijo de Sarria, frente a la Calle La Esperanza No. 10, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, con su hijo de nombre Samuel Jiménez de 19 años de edad.
2) Que desde diciembre de 2005, la ciudadana Carmen María Tovar de Rangel comenzó a ejercer presión con el fin de sacarla de la vivienda que ocupaba.
3) Que los propietarios del inmueble antes descrito venden el mismo a los ciudadanos Miguel Ángel Sequera Rivero y Sulenne María Rodríguez Rojas.
4) Que los prenombrados compradores del inmueble, intentan una demanda por desalojo, en contra del ciudadano Omar Enrique Jiménez Tovar y que dicha demanda cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
5) Que en fecha 8 de octubre de 2006 los ciudadanos Miguel Ángel Sequera Rivero y Sulenne María Rodríguez Rojas, en forma violenta, aproximadamente a las 8:00 AM de la mañana, tomaron por asalto el inmueble con un grupo de personas, violentaron la cerradura y rompieron la puerta para ingresas a la casa y que bajo amenaza de muerte, con armas de fuego y agresiones físicas y verbales y que sacaron a empujones de la vivienda a la señora Briones y a su hijo, en pijama y sin ningún bien.
6) Que se violentaron los artículos 19, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, se admitió la presente acción de amparo. Igualmente, en la fecha anteriormente indicada se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público y la notificación de los presuntos agraviantes MIGUEL ANGEL SEQUERA RIVERO y SULENNE RODRÍGUEZ ROJAS.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil titular de este Juzgado notificó a la representante del Ministerio Público.
En fecha 9 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó cartel de citación publicado en el diario El Nacional, cumpliendo la secretaria de este Tribunal con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2003, se fijó audiencia oral y pública para el día 29 de noviembre de 2006, a las 12:00 M. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, correspondiente a este proceso de Amparo Constitucional, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, seguidamente se llevo a cabo dicha audiencia.
En la audiencia constitucional, no compareció la parte accionada.
Solicitó la representación del Ministerio Publico a este Tribunal que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BRIONES DE JIMENEZ.
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriores, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En primer lugar, es necesario analizar el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo es el derecho de inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la vivienda, los cuales están consagrados, en la Constitución en los artículos 47 Y 82, el cual establece:
“Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
En cuanto al segundo de los derechos reclamados como infringidos por la parte accionada, el cual es el derecho a la vivienda, el cual se encuentra consagrado en la Constitución en el Artículo 82, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, consagrada por primera vez en el artículo 49 de la Constitución de 1961, y cuya aparición efectiva en el foro jurídico nacional ocurre a principios de la década de los ochenta, especialmente después de la sentencia de fecha 23 de octubre de 1983 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Andrés Velásquez, fue ideada inicialmente como una acción de carácter extraordinario frente a violaciones graves y groseras a derechos constitucionales. Poco a poco, sin embargo, la jurisprudencia fue aceptando la procedencia del amparo en casos donde la violación a los derechos no resultaba tan evidente y grosera, pero la misma afectaba de alguna manera el núcleo fundamental de tales derechos.
En ese orden de ideas, para que la acción de amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario:
1. Que el actor invoque una situación jurídica.
2. Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3. Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.
4. Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Con relación a los derechos constitucionales invocados, observa este sentenciador que durante la realización de la audiencia constitucional la parte accionada no asistió a la misma, lo cual se resumen en una aceptación tácita de los hechos incriminados.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional y recaída en el caso “José Amando Mejía” señaló lo siguiente:
“... La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
A tal respecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra lo siguiente:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organismo social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
En ese sentido, este sentenciador observa que en fecha 29 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia oral y pública, previa notificación de la accionada, a la cual vale decir la misma no asistió, precluyendo de ésta manera la oportunidad procesal para que éste informara respecto de los hechos que le fueren incriminado por la hoy accionante.
Así pues, este sentenciador considera que ha operado la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos incriminados por la hoy accionante, subsumiendose tal circunstancia al supuesto de hecho consagrado en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, existe una evidente, violación de dos derechos constitucionales de la accionante: el derecho a la inviolabilidad del hogar, por una parte; y el derecho a la vivienda, por otra. En efecto, el presente caso constituye un caso típico de procedencia de la acción de amparo, en el sentido primigenio en que se concibió dicha acción.
En ese sentido, debe precisarse que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo éste a quien la Ley concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Asimismo, siendo la inmediatez una de las claves del amparo, en el caso que nos ocupa, esa inmediatez si existe, por lo tanto es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por la accionante. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, es inminente al amparo constitucional, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo sería necesario.
En este caso, la prueba del hecho de la violación de los derechos constitucionales alegados proviene de la aceptación tácita de los hechos por parte de la accionada, por lo que debe concluir este juzgador que efectivamente se produjo la vía de hecho alegada por la accionante en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BRIONES DE JIMENEZ; y en consecuencia, resulta procedente en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar, y del derecho a la vivienda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, en relación a la solicitud de la parte accionante de que este Tribunal ordene a los presuntos agraviantes que restituyan a la quejosa en el goce de un contrato verbal de arrendamiento, debe precisarse que tal condena implicaría que el Juez de Amparo declare la existencia del indicado contrato verbal de arrendamiento, lo cual trasciende los limites restablecedores propios de la acción de amparo.
Adicionalmente, tal declaratoria implicaría que la sentencia de amparo constitucional surta efectos constitutivos y no restablecedores lo cual no es cónsono con el objeto y propósito de toda acción de amparo constitucional, pues su principal objetivo es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. En consecuencia, este tribunal niega el pedimento de que este Tribunal ordene a los presuntos agraviantes que restituyan a la quejosa en el goce de un contrato verbal de arrendamiento. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MARIA TERESA BRIONES DE JIMENEZ contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEQUERA RIVERO y SULENNE RODRÍGUEZ ROJAS, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte accionada la desocupación del inmueble identificado constituido por una casa situada en El Cortijo de Sarria, frente a la Calle La Esperanza No. 10, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, poniendo en posesión del mismo a la ciudadana MARIA TERESA BRIONES DE JIMENEZ, antes identificada.
TERCERO: Se niega el pedimento de que este Tribunal ordene a los presuntos agraviantes que restituyan a la quejosa en el goce de un contrato verbal de arrendamiento.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. N° 06-8923
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