REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 196º Y 147º

PARTE INHIBIDA: MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE No: 01 - 4876

Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Inhibición planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS NOYA S.R.L en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA C.A. por desalojo.

- I -
La presente Inhibición fue planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:

“Por cuanto en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso declare inadmisible el recurso de Amparo Sobrevenido ejercido por el ciudadano Carlos Armando Gómez Duque, en su carácter de Presidente y representante legal de la Casa del Sofá Cama C.A., en el cual la parte recurrente en amparo alega la existencia de un proceso judicial ejercido por la supuesta parte agraviante en su contra en el cual existe cosa juzgada. Ahora bien, asimismo el ciudadano antes referido en su carácter de Presidente y representante legal de la Casa del Sofá Cama C.A. ejerció recurso de invalidación contra el auto de fecha 08 de marzo del 2000 que homologo la transacción celebrada entre las partes siendo que el fundamento de dicho recurso es el mismo que el del Amparo Sobrevenido, es decir, la existencia de la cosa Juzgada, y en virtud a que en el auto dictado el 28 de junio del 2001 que declara inadmisible el recurso de Amparo Sobrevenido formule consideraciones que están íntimamente vinculadas con las defensas opuestas por la parte demandada en el recurso de invalidación antes mencionado, me veo en el deber de inhibirme de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa.” ”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:
- II –

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte inhibida indicó la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de encontrarse impedida para conocer la presente causa por enemistad con el apoderado judicial de la parte actora.
A tal respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Así pues, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Así pues, observa este Juzgador que lo dicho por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tomarse como cierto toda vez que para este Juzgador, tales afirmaciones de hecho hacen plena fe de lo sucedido. En consecuencia, resulta necesario declarar procedente la inhibición planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A tal respecto, se observa que para la procedencia de la inhibición, que la parte inhibida demuestre, convenza al juez, de que se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“El artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la inhibida debe probar que incurrió en la causal por ella alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

“ Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que la Juez Inhibida se benefició de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe declarar como procedente tal Inhibición. Así se decide.-



- III –

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


LRHG
Exp. N° 01-4876