REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURÍDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 12, Tomo 9 del Protocolo Primero.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAYADET MOGOLLON P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.467 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 42.014.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 34, Tomo 47-A, así como el ciudadano ANGEL RINCÓN NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.652.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AUTO STYLO, C.A.: Abogados MIGUEL GÓMEZ MUCI, CARLOS URDANETA ROSALES, MARIANTONIA GABALDÓN DE GEHRENBECK, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.364, V-13.958.404, V-3.549.799, V-6.550.874 y V-10.335.004, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 83.265, 10.832, 49.056 y 72.967, también respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ANGEL RINCÓN FARÍA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE: 05-8351
- I –
SÍNTESIS DEL TRÁMITE PROCESAL
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), a través del cual el ESCRITORIO JURÍDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., en su carácter de librado-aceptante de unas letras de cambio, así como el ciudadano ANGEL RINCÓN NAVA, en su carácter de aval de las mismas.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. Ahora bien, por haber sido solicitado en el libelo de la demanda que el asunto se sustanciara a través del procedimiento intimatorio, el referido auto de admisión contiene el respectivo decreto intimatorio.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER DUARTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.118, manifestando proceder con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., para darse por intimado en este proceso, otorgando poder apud acta a los abogados que se identifican en el encabezado de este decisión.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin que se hubiera verificado la intimación del codemandado, ciudadano ANGEL RINCÓN NAVA, los apoderados judiciales de la codemandada AUTO STYLO, C.A., apelaron del decreto intimatorio, solicitando que el recurso fuera oído libremente, al tiempo que impugnaron el poder que acredita la representación de los apoderados actores.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la intimación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la intimación por carteles, a solicitud de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal designó como defensora judicial del codemandado, ciudadano ANGEL RINCÓN NAVA a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado FÉLIX LIMA BLANCO, manifestando obrar en nombre del ciudadano ORLANDO JARAMILLO ULLOA, manifestó que su representado desistía de esta causa.
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., se opuso al decreto intimatorio, al tiempo que observó al tribunal que la parte actora no podía desistir de la demanda, por ser necesario para tal fin contar con el consentimiento de la parte intimada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), la defensora judicial del ciudadano ANGEL RINCÓN NAVA presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., amplió los motivos que le llevaban a concluir que el desistimiento presentado por el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JARAMILLO ULLOA, no podía ser homologado. De igual forma, en esa misma fecha la representación de la parte actora solicitó que no se homologara el indicado desistimiento.
Por escrito presentado en fecha tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Por auto dictado el día veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal negó la homologación del desistimiento presentado por el abogado FÉLIX LIMA BLANCO, manifestando obrar en nombre del ciudadano ORLANDO JARAMILLO ULLOA, toda vez que este último no era la parte actora en este proceso. Contra esta decisión no fue propuesto recurso de apelación.
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el abogado FÉLIX LIMA BLANCO, consignó diligencia y escrito donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006).
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), la parte actora en este proceso consignó escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), la representación de la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTOS PREVIOS:
(i) APELACIÓN CONTRA EL DECRETO INTIMATORIO,
(ii) IMPUGNACIÓN DE PODER, Y
(iii) REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE NEGÓ HOMOLOGAR DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de diciembre dos mil cinco (2005), la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., antes de verificarse la intimación del codemandado ÁNGEL RINCÓN FARÍAS, presentó diligencia apelando del decreto intimatorio, al tiempo que impugnó el poder que acredita la representación judicial de los apoderados actores.
PRIMERO: En primer término, es menester señalar que el único recurso procesal que puede ejercer la parte accionada en contra del decreto intimatorio es la oposición consagrada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha declarado nuestra casación civil en diversas decisiones, entre las que podríamos citar las siguientes:
“(Si) se formula oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto. (...) Si se formula oposición el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario. (...) En el procedimiento por intimación, la única defensa del intimado es de hacer oposición al decreto de intimación.”
(Auto de la Sala de Casación Civil, RC. Nº 0717; http://www.tsj.gov.ve/decisiones).
“(...) Siendo pues, que sólo el Juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al Decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de la demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación. En consecuencia esta Sala de Casación Civil considera, que existe una subversión del procedimiento debido, en consecuencia casa de oficio el fallo recurrido y repone la causa para el estado en que se encontraba para el momento de efectuarse la oposición de manera que siga el procedimiento ordinario (...)
(Sentencia de SCC, 28 de octubre de 1993, Exp. Nº 93-0374).
Adicionalmente, hay que observar que mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el apelante ejerció oportuna oposición para enervar cualquier efecto del decreto intimatorio. Vale decir, el propio apelante ejerció con posterioridad a su apelación el recurso procesal idóneo para enervar todo efecto del decreto intimatorio. En consecuencia, una vez que desaparecieron los efectos procesales de tal decreto intimatorio, desapareció también la providencia judicial contra la cual fue propuesta la apelación ejercida, quedando esta última sin objeto.
En virtud de lo anterior, la apelación ejercida por uno de los litisconsortes pasivos en contra del decreto intimatorio dictado en esta causa, resulta INADMISIBLE, toda vez que el único recurso procesal que tenía la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., en contra del indicado decreto intimatorio es la oposición, que oportunamente ejerció la misma codemandada apelante, haciendo desaparecer del mundo procesal los efectos de la providencia judicial apelada. Así se decide.
SEGUNDO: De otra parte, en cuanto a la impugnación del poder presentado por los apoderados actores para acreditar su representación, resulta oportuna la cita de de nuestra doctrina de casación, que sobre la oportunidad de ejercicio de esta actuación procesal ha considerado lo siguiente:
“(...) al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial (...)”
(Sentencia SCC 7 de diciembre de 1994, ponente Magistrado Doctor Rafael J. Alfonso Guzmán, exp. Nº 93-0304. Reiterada S., SCC 23/10/96, ponente Magistrado Doctor César Bustamante Pulido, exp. Nº 95-0169, S. Nº 0367).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la primera actuación en autos de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A. (codemandada que impugna el indicado poder), se verificó en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), cuando dicha sociedad mercantil se dio expresamente por intimada en este proceso, siendo que la impugnación del poder consignado por los apoderados actores se materializó por diligencia presentada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, tres (3) días de despacho luego de la primera oportunidad en que actuó en este proceso. En consecuencia, acogiendo el anterior criterio pacífico y reiterado de nuestra casación, la impugnación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., en contra del poder consignado por los apoderados actores para acreditar su representación, resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.
TERCERO: Tal y como se narró en el capítulo precedente, mediante auto dictado el día veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal negó la homologación del desistimiento presentado por el abogado FÉLIX LIMA BLANCO, quien manifestó obrar en nombre del ciudadano ORLANDO JARAMILLO ULLOA, toda vez que este último no era la parte actora en este proceso. Adicionalmente, en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el abogado FÉLIX LIMA BLANCO, consignó diligencia y escrito donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006).
La potestad de revocatoria por contrario imperio, se encuentra circunscrita exclusivamente a los autos de mero trámite, siendo regulada tal limitación por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La norma en referencia ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“(...) Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (...)”
(Sentencia de la Sala de casación Civil, dictada en fecha 24/10/1987, reiterada en numerosas decisiones, entre otras, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, de fecha 01/06/2000, Exp. Nº 00-0211).
Atendiendo a la indicada limitación de la potestad revocatoria de las providencias judiciales, y en virtud de tal solicitud de revocatoria por contrario imperio se refiere al auto que negó la homologación del referido desistimiento, debe este juzgador precisar la naturaleza de la providencia cuya revocatoria se pretende.
Concretamente, en el caso que nos ocupa, el auto que negó la homologación del convenimiento presentado por un tercero, constituyó una decisión que dirimió un conflicto intersubjetivo planteado en el decurso del proceso, toda vez que el tercero insistió en la homologación de dicho desistimiento, en tanto que la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., se opuso a la homologación del mismo, siendo que ambas partes argumentaron los alegatos tendentes a sostener su pretensión.
En tal sentido, tenemos que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de justicia ha definido la naturaleza del auto de homologación, entendiendo que contra el mismo puede ejercerse el recurso ordinario de apelación. En este sentido se ha pronunciado nuestra casación:
“(...) El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación (...)”
(Sala de Casación Civil, 25/05/1995, Exp. Nº 93-0367).
Por argumento en contrario, el auto que niega la homologación de un medio de autocomposición procesal, debe entenderse como un auto decisorio que excede al mero trámite, contra el cual naturalmente procede el recurso ordinario de apelación, siendo que la única limitación recursiva es el ejercicio del recurso extraordinario de casación, por cuanto tal actuación no pone fin al proceso, ni impide su continuación. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil:
“(...) se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que niega la homologación de una transacción celebrada en el proceso, por lo cual no pone fin al juicio, sino que implica su continuación (...) el recurso interpuesto resulta inadmisible en esta etapa del proceso (...)”
(Sala de Casación Civil, 15/11/1995, Exp. Nº 94-0514).
En virtud de los razonamientos precedentes, y siendo que el auto que negó la homologación del desistimiento planteado por un tercero en este proceso no es equiparable a un auto de mero trámite, debe este Tribunal negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio de tal decisión interlocutoria, dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). Así se decide.
- III -
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la parte actora es portadora legítima, en su carácter de endosataria, de cuatro (4) letras de cambio libradas y aceptadas en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A.
2. Que para todos los efectos derivados de las referidas letras de cambio se estableció como domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales de Caracas, con exclusión de cualesquiera otros y que como lugar de pago de las cambiales se estableció la Quinta Perijá, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización La Florida.
3. Que el beneficiario de las indicadas letras de cambio era el ciudadano ORLANDO JARAMILLO, quien las endosó en forma pura y simple a favor de la parte actora y que el ciudadano ANGEL RINCÓN FARÍAS se constituyó en avalista de las mismas.
4. Que en definitiva la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A. libró y aceptó las letras de cambio a favor del indicado beneficiario, por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100,000.00), cada una, obligándose a pagar los montos correspondientes, a los noventa (90) días siguientes al vencimiento de cada letra.
5. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer la acreencia, que globalmente considerada alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 400,000.00).
6. Que como consecuencia demanda a la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., en su carácter de aceptante de las indicadas letras de cambio, así como al ciudadano ANGEL RINCÓN FARÍA, en su carácter de avalista de dichas letras de cambio, para que sean condenados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
6.1. La suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 400,000.00), que corresponden al monto adeudado por la demandada a la demandante, por concepto del capital correspondiente a las cuatro (4) letras de cambio antes indicadas, cuyo equivalente se estimó a la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,00).
6.2. Los intereses convencionales causados, estimados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de las mismas, que alcanza la suma de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,000.00), cuyo equivalente se estimó a la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,00).
6.3. Los intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, causados a partir de la fecha del incumplimiento del pago, es decir, del día cuatro (4) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), que ascienden a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 11,666.67), cuyo equivalente se estimó a la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, en la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.083.333,33).
6.4. La comisión cambiaria de un sexto por ciento (1/6%) del capital, cuyo monto fue estimado en la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 66,666.67), cuyo equivalente se estimó a la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.333.333,33).
6.5. Las costas y costos del proceso, estimados en CIENTO VEINTE MIL DÓLARES (US$ 120,000.00), cuyo equivalente se estimó a la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 258.000.000,00), que equivalen al treinta por ciento (30%) de la demanda.
- IV –
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS CONTESTACIONES
Este proceso ha sido iniciado por una acción cambiaria directa, incoada por la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, en contra de un litisconsorcio pasivo, integrado por la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., en su carácter de aceptante de las indicadas letras de cambio, así como al ciudadano ANGEL RINCÓN FARÍA, en su carácter de avalista de las mismas cambiales.
La intimación espontánea de la codemandada, sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., se verificó por diligencia presentada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). De igual forma, la intimación del codemandado ANGEL RINCÓN FARÍA, luego de intentada la intimación por carteles, se verificó en la defensora judicial designada por este Juzgado, la constando en autos esta última intimación en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).
Como consecuencia de lo anterior, el lapso de oposición de diez (10) días previsto en el artículo 651 para plantear oposición al decreto intimatorio, debe comenzar a contarse al día siguiente de la mencionada actuación. Ahora bien, de una revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio debía transcurrir durante los días: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de dos mil seis (2006).
Sin embargo, ese lapso dejó de transcurrir en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), día en que la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., formuló oposición al decreto intimatorio que admitió este proceso, enervando de esa forma los efectos del decreto intimatorio. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente, se abrió de pleno derecho el lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda. Lo anterior, de conformidad con el indicado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación ha sido interpretada por nuestra casación en los siguientes términos:
“(...) por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía (...)”
(Sentencia SC, 06 de diciembre de 1990 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Darío Velandia. Tomada de la colección de Oscar Pierre Tapia, 1990, Tomo 12, pág 276 y sig.)
En virtud de los anteriores razonamientos, el indicado lapso de contestación de la demanda transcurrió durante los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006) y 3 abril de dos mil seis (2006).
En consecuencia, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) por la representación de la codemandada AUTO STYLO, C.A., resulta ser extemporáneo y sin ningún efecto jurídico, siendo tempestivo el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), por la defensora judicial del ciudadano ANGEL RINCÓN FARÍA. Así se decide.
Finalmente, se observa que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.
- V -
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Copia simple del documento constitutivo de la asociación civil ESCRITORIO JURÍDICO MAZZOCA & ASOCIADOS. Al no haber sido impugnada en forma alguna, dicho fotostato tiene el carácter de fidedigno, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Cuatro (4) letras de cambio numeradas 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por la suma de CIEN MIL DÓLARES NORTAMERICANOS (US$ 100,000.00), cada una, todas a la orden del ciudadano ORLANDO JARAMILLO, debidamente libradas y aceptadas por la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A. y avaladas por el ciudadano ANGEL RINCÓN FARÍA (partes demandadas en este juicio), todas emitidas el día cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), cuyos vencimientos ocurrieron a los doscientos setenta (270), trescientos (300), trescientos treinta (330) y trescientos sesenta (360) días siguientes a la fecha de emisión. Todas las indicadas letras de cambio fueron endosadas en forma pura y simple a favor del ESCRITORIO JURÍDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, C.A. (parte actora en este proceso). Al no haber desconocidos en la contestación de la demanda, dichos instrumentos cambiarios se tienen tácitamente por reconocidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, ninguna de las persones codemandadas promovió oportunamente algún medio probatorio que le favoreciera.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, el documento contentivo del contrato de préstamo, acompañado como título fundamental de la pretensión actora, es conducente para probar la existencia de la obligación dineraria a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-
- VII –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, en contra de la sociedad mercantil AUTO STYLO, C.A., en su carácter de librada-aceptante de las letras de cambio cuyo cobro se pretende, así como el ciudadano ANGEL RINCÓN NAVA, en su carácter de aval de las mismas, y en consecuencia se condena solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,00), equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 400,000.00), tomando como base de cálculo la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por dólar norteamericano, que corresponden al monto adeudado por la demandada a la demandante, por concepto del capital correspondiente a las cuatro (4) letras de cambio antes indicadas.
SEGUNDO: Los intereses convencionales causados, estimados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de las mismas, que alcanza la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,000.00), tomando como base de cálculo la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por dólar norteamericano.
TERCERO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, causados a partir de la fecha del incumplimiento del pago, es decir, del día cuatro (4) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), que ascienden a la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.083.333,33), equivalentes a ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 11,666.67), tomando como base de cálculo la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por dólar norteamericano.
CUARTO: La comisión cambiaria de un sexto por ciento (1/6%) del capital de las indicadas letras de cambio. Sin embargo, se establece este concepto en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433.333,33), que corresponde a la sexta parte del uno por ciento del monto de las letras de cambio antes referidas, tomando como base de cálculo la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por dólar norteamericano. Se hace constar que dicha cantidad es inferior a la pretendida en el libelo de la demanda, donde dicha comisión cambiaria fue establecida en la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 66,666.67), cuyo equivalente se estimó a la tasa oficial de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.333.333,33).
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de diciembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
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