REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana LOLIMAR BOADA, así como el escrito presentado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas mediante escrito presentado por la parte demandada.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a que se condene a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. al pago del monto correspondiente al monto asegurado por la póliza de seguro de vehículos terrestres, celebrado entre las partes en juicio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que la ciudadana LOLIMAR BOADA suscribió con la empresa hoy demandada póliza de seguro de vehículos terrestres, plan todo riesgo, para vehículo de su propiedad;
2. Que en fecha 26 de marzo de 2005 le fue hurtado dicho vehículo, lo cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
3. Que fue presentada a la compañía aseguradora la correspondiente participación de ocurrencia del siniestro, y se cumplieron con todas las exigencias de la aseguradora; sin embargo dicha empresa emitió comunicado mediante el cual expresa haber detectado una serie de irregularidades respecto de la identificación del vehículo;
4. Que la titularidad del vehículo consta de toda la documentación presentada la procedencia del vehículo y su titularidad;

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., manifiesta lo siguiente:
1. Que se ha verificado la caducidad de la presente acción de conformidad con el condicionado de la póliza suscrita, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha del rechazo de la reclamación hecha por la demandante;
2. Que el vehículo objeto de la póliza de seguro suscrita por las partes en juicio no se encuentra registrado en los archivos de producción de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por cuanto fue inyectado fraudulentamente en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, verificándose la falta de interés asegurable al momento de la celebración del contrato, lo cual produce la nulidad del mismo.
3. Invoca la excepción Non Adimpleti Contractus, en virtud de que no ha cumplido con su obligación, derivada del contrato de seguro;
4. Acepta que la empresa aseguradora contrató con la ciudadana LOLIMAR BOADA una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, y que se le notificó a la empresa hoy demandada la desaparición del vehículo asegurado por la misma.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento Público expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente a la constancia de la denuncia que por hurto de vehículo propiedad de la demandante presentara ante dicho cuerpo. Mediante el presente instrumento probatorio la demandante pretende demostrar que se dio cumplimiento a la obligación que tenía la misma de denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto lo que se pretende probar mediante dicho instrumento no es un hecho controvertido, en virtud de que la demandada aceptó que la aseguradora notificó oportunamente al organismo policial correspondiente de la desaparición del vehículo.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar han sido aceptados por la parte demandada, por lo cual no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba documental promovida por la parte actora.

2. Documento privado correspondiente a la comunicación de imposibilidad de continuar en la tramitación del siniestro, hecha por la empresa demandada. Mediante el presente instrumento probatorio la demandante pretende demostrar que la empresa aseguradora le comunicó su imposibilidad de seguir tramitando el siniestro en cuestión por cuanto las verificaciones pertinentes que había realizado tal compañía aseguradora habían detectado una serie de irregularidades respecto a la identificación del vehículo.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto lo que se pretende probar mediante dicho instrumento no es un hecho controvertido, en virtud de que la demandada aceptó haber rechazado el reclamo de indemnización presentado por la asegurada LOLIMAR BOADA.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar han sido aceptados por la parte demandada, por lo cual no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba documental promovida por la parte actora.

3. Documento público correspondiente a copia certificada por la ciudadana Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento de compra venta mediante el cual la ciudadana LOLIMAR BOADA adquirió de ALSE DE ANULFO RIVAS MÁRQUEZ, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,oo) el vehículo asegurado mediante la póliza objeto de la presente causa. Mediante el presente instrumento probatorio la demandante pretende demostrar que adquirió el vehículo por este documento, por los canales regulares y legales, llenando todos los requisitos exigidos por la Ley.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que dicho documento no es un instrumento público sino privado, y en consecuencia, debe ser ratificado por el tercero del cual emana mediante la promoción de una prueba testimonial.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisión de dicha prueba documental, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1363, a saber:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Visto lo anterior, y en virtud de que el instrumento autentico posee la misma fuerza probatoria de un documento público, su admisión como instrumento probatorio no requiere de la ratificación del tercero del cual emane mediante una prueba testimonial. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar necesariamente sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admitir dicho medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

4. Documento administrativo correspondiente al certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual tal organismo certifica que LOLIMAR BOADA cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle tal certificado de registro de vehículo. Mediante el presente instrumento probatorio la demandante pretende demostrar que de las revisiones hechas en sus sistemas por el organismo citado, el vehículo asegurado por la póliza objeto del presente juicio existía lícitamente a los efectos de las leyes venezolanas, así como que se había efectuado correctamente el traspaso de tal bien a la demandante.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Documento Administrativo correspondiente a Certificación expedida por la Gerente de Registro de Tránsito. Mediante dicha documental se persigue dejar constancia de que los datos de contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos corresponden exactamente con los que constan en el certificado de registro de vehículo.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita la exhibición del Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres emitido por la demandada. Mediante la promoción de dicha prueba se pretende demostrar la contratación válida de la póliza de seguros hecha por la demandante a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS para amparar el vehículo de su propiedad, así como los datos de identificación de la compañía aseguradora, monto asegurado y descripción del vehículo.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto lo que se pretende probar mediante dicho instrumento no es un hecho controvertido, en virtud de que la demandada aceptó haber contratado validamente una póliza de seguros con la demandante.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar han sido aceptados por la parte demandada, por lo cual no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora.

CUARTO: CONFESIÓN FICTA
Promueve la parte actora la “Confesión Ficta” de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que los abogados que se abrogaron su representación a los fines de presentar un escrito contentivo de una supuesta contestación de la demanda hayan consignado en autos junto con tal escrito instrumento poder que les acredite como tales representantes.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que la simple e infundada impugnación de la copia del poder no conlleva a la confesión ficta de la parte demandada.
Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que la Confesión Ficta no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBA DE CONFESIÓN
Promueve la parte actora la confesión realizada por el apoderado actor contenida en su escrito libelar, en la cual declara haber recibido la misiva de rechazo de indemnización de fecha 12 de julio de 2005. Mediante dicha confesión la parte demandada pretende demostrar que a la parte actora han caducado los derechos que pudieran derivarse a su favor de la póliza suscrita con la empresa aseguradora, por cuanto se desprende que desde que la parte actora tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo en fecha 12 de julio de 2005, hasta que fue citada la empresa demandada en fecha 06 de octubre de 2006, transcurriendo más de seis meses, referentes a la cláusula octava del condicionado general de la póliza suscrita.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Misiva dirigida por la demandada a la ciudadana LOLIMAR BOADA de fecha 12 de julio de 2005. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar desde que fue notificado el rechazo hasta que fue citada la empresa demandada transcurrió en exceso el lapso de seis meses así como de doce meses previstos en la cláusula octava de las condiciones generales, demostrando que han caducado los derechos que pudieran derivarse a favor de la parte actora de la póliza suscrita con la empresa aseguradora.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Condicionado General, como particular de la póliza suscrita especialmente las cláusulas 8 y 11, contenida la primera de ellas en las condiciones generales y en las particulares la segunda de las mencionadas, del contrato póliza. Mediante dicha documental se pretende demostrar la caducidad alegada por la parte demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Misiva dirigida por el ciudadano Frank Villareal en su carácter de Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de Toyota de Venezuela, C.A., de fecha 06 de junio de 2005. Mediante dicha documental se pretende demostrar que la ciudadana LOLIMAR BOADA carecía de interés asegurable al momento de suscribir la póliza de seguros con la empresa demandada, y en consecuencia resulta ser nula la póliza objeto de la presente demanda.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Misiva de fecha 31 de mayo de 2005, en la cual la empresa aseguradora solicita información correspondiente al vehículo supuestamente propiedad de la parte actora a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Mediante dicha documental se pretende demostrar que la demandada luego de recibida la notificación de siniestro de parte de la asegurada en fecha 28 de marzo de 2005, inició sus investigaciones pertinentes.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura informe sobre los siguientes particulares:
1.1. Si consta en sus archivos el certificado de origen de un vehículo al cual se le asignó la placa: MBP-91N, marca: TOYOTA, serial de motor: 5VZ1290722, serial de carrocería: 9FH11VJ95190005038, así como la factura de venta original expedida por el concesionario que vendió este vehículo, requisitos exigidos para tramitar por vez primera.
1.2. Si de la información original necesaria para inscribir ese vehículo en el Registro de Vehículos, se puede evidenciar de sus archivos, el origen del mismo, si fue ensamblado en el País o que por el contrario ingreso mediante el régimen de importación.
Mediante dicha prueba la parte actora persigue demostrar que este vehículo fue incorporado fraudulentamente en el Registro Nacional de Vehículos, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no podría la asegurada traspasar a la empresa demandada la titularidad de la propiedad de este vehículo libre de todo gravamen.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. La Parte actora requiere de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en Urbanización Altos de Valencia, Sector La Florencia Calle La Cuesta Carretera Petare-Mariche Estado Miranda informe sobre los siguientes particulares:
2.1. Si consta en su archivo de recepción de correspondencia que en fecha 01 de junio de 2005 fue recibida por esta empresa misiva de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de Mapfre La Seguridad C.A., en la cual se le solicitó información acerca de un vehículo cuyas características corresponden a las siguientes placa: MBP-91N, marca: TOYOTA, serial de motor: 5VZ1290722, serial de carrocería: 9FH11VJ95190005038.
2.2. Si consta en sus archivos de producción que el vehículo de las siguientes características placa: MBP-91N, marca: TOYOTA, serial de motor: 5VZ1290722, serial de carrocería: 9FH11VJ95190005038, destinado al uso particular, y ensamblado por esa planta.
2.3. Si esa empresa en Venezuela es la única autorizada para ensamblar vehículos de esas características por el fabricante original.
2.4. Si consta en sus archivos que en fecha 06 de junio de 2005 emitieron correspondencia suscrita por Frank Villareal en su carácter de Gerente de garantía, manifestando que el vehículo cuyas características corresponden a las siguientes placa: MBP-91N, marca: TOYOTA, serial de motor: 5VZ1290722, serial de carrocería: 9FH11VJ95190005038.
Mediante dicha prueba la parte actora persigue demostrar que este vehículo no fue ensamblado por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., única empresa autorizada para ensamblar ese tipo de vehículos en el País.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 4. y 5., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada en el punto 3., salvo su apreciación en la definitiva.
3. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 1. y 2. Así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.
CUARTO: Se niega la admisión de la prueba de confesión ficta promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admite la prueba de confesión judicial promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. No. 06-8629
LRHG/MGHR/ngp