REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.991.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: SONIA ELENA LOZADA VILLAREAL y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.145 y 41.739, respectivamente.
INDICIADO: CRISANTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-938.609.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
- I -
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN, anteriormente identificada, debidamente representada por la ciudadana SONIA ELENA LOZADA VILLAREAL, mediante la cual solicita la Interdicción del ciudadano CRISANTO ROJAS.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 29 de julio de 2004, se admitió la solicitud, y el Tribunal ordenó la averiguación sumaria de los hechos, insto a la solicitante a señalar a los familiares y amigos mas cercanos del indiciado ciudadano CRISANTO ROJAS, a los fines de ser interrogados de conformidad con el articulo 396 del Código Civil, oficiar a la Medícatura Forense a los efectos de que dos (02) expertos facultativos procedieran a examinar al ciudadano indiciado; y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se libro oficio Nro. 1964, al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibieron resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual enviaron una terna de Médicos Psiquiatras.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que no existe prueba fehaciente que demuestre la DEFICIENCIA MENTAL del ciudadano CRISANTO ROJAS.

-III-
DECISION

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano CRISANTO ROJAS presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 08 de diciembre de 2006.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.09 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F04-2854.
LRHG/MGHR/Carla.