Sentencia definitiva
Exp.: 26.581 / mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, representado por la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 72.967.
PARTE DEMANDADA: FELIX ANGEL ABREU ABREU y LUISA PAZ DE LOURDES ARAYA de ABREU, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.327.720 y V-6.253.897, respectivamente, abogado el primero debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 82.777 y actuando igualmente en este acto en su condición de apoderado general de su cónyuge, la ciudadana LUISA PAZ DE LOURDES ARAYA de ABREU.
MOTIVO: ejecución de hipoteca.
I
En fecha 26/07/2005 mediante escrito suscrito por una parte, por la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la otra, el abogado FELIX ANGEL ABREU ABREU, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) PRIMERA: El co-ejecutado FELIX ANGEL ABREU ABREU, ya intimado en este proceso, ratifica su comparecencia e igualmente, se da por intimado en representación de la co-prestataria LUISA PAZ DE LOURDES ARAYA DE ABREU, antes identificada, renunciando al término de la intimación, y declara convenir en el procedimiento de ejecución de hipoteca que le tiene incoado el BANCO MERCANTIL C.A., en el expediente Nº 27.101. En virtud de ello declara que son deudores de plazo vencido del BANCO MERCANTIL C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.354.306,24), según estado de cuenta de fecha 25 de julio de 2005, que acompañamos a esta Transacción marcada “B”, discriminando así: a) Capital: NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.348.632,96); b) Treinta y Ocho (38) cuotas atrasadas hasta el 25 de julio de 2005: VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.637.728,83); c) intereses sobre el saldo de capital desde el día 16-07-2005 hasta el 25-07-2005, calculados al 28,00% anual sobre el saldo de capital: TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON NOVENTA Y UN CÉTIMOS (Bs. 13.891,91); e) intereses sobre cuotas extras hasta el día 25 de julio de 2005: CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 411.737,73); f) Gastos legales: CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 162.950,00); g) intereses moratorios: DOS MILLONES SIESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.649.208,90); h) cargos y/o exoneraciones (ajuste intereses al cierre mayo 2003): CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130.154,91).
SEGUNDA: LOS EJECUTADOS declaran convenir en el pago de los honorarios profesionales de los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, montantes a la cantidad de MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.725.000,00), en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la firma de la presente transacción, 2) La diferencia, montante a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.725.000,oo), será pagada por los prestatarios dentro del plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de la firma de la presente Transacción Judicial.
TERCERA: EL BANCO, con vista a la solicitud de LOS EJECUTADOS, acordó diversas concesiones para el pago de sus obligaciones que permitan hacer llegar el contrato celebrado a feliz término, ellas siempre sujetas a la condición suspensiva del cabal y fiel cumplimiento de los términos establecidos en este instrumento. Es entendido y así lo declaran LOS EJECUTADOS que EL BANCO con motivo de esta transacción, ha convenido en concederles realizar un pago único de capital e intereses y demás obligaciones del crédito, montante a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), para ser pagada de la siguiente manera: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.850.000,00), será pagada por LOS EJECUTADOS en este acto, mediante Cheque Personal Nº 11526805, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0387-21-3873002165, de Banesco Banco Universal, fechado 19 de mayo de 2005, cuyo pago queda sujeto a su conformidad, una vez se haga el mismo. Se acompaña copia del Cheque en referencia, marcado “C”, y 2) La diferencia, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.150.000,00), dentro del plazo de tres (03) meses, contados a partir de la firma de la presente Transacción Judicial. Es entendido que esa exoneración y disminución de los saldos adeudados, están sujetas a la condición suspensiva de cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la forma como se explica en esta cláusula, por lo que la exoneración en cuestión sólo se perfecciona al momento del definitivo cumplimiento en la forma establecida, y por ende ante la hipótesis de incumplimiento que de lugar a EL BANCO a exigir de manera anticipada el total adeudado se incluirán las cantidades sujetas a exoneración que tomarán plena vigencia y se causarán hacia el futuro desde la fecha de corte del 25 de julio de 2005.
QUINTA: Queda igualmente entendido que cualquier incumplimiento por parte de LOS EJECUTADOS a las obligaciones que asumen en este instrumento con prescindencia de la medida, grado o alcance del mismo, hará exigible la totalidad de las obligaciones reconocidas y se causarán las exoneraciones y/o reducciones previstas en este acuerdo, quedando comprendidos dentro de estos términos la fijación del monto correspondiente a los honorarios profesionales de abogado, y a los efectos de la ejecución de esta transacción EL BANCO por intermedio de sus apoderados consignarán el Estado de Cuenta que refleje la totalidad de la cuenta que en tal hipótesis será sujeta de ejecución. Las partes convienen en que en caso de ejecución, los intereses convencionales y de mora se determinaran a las tasas establecidas para este tipo de obligación, cuyo cálculo lo formará un único experto que designará el tribunal de la causa y el anuncio de remate será hecho por un único cartel.
SEXTA: Las partes acuerdan mantener las medida cautelar decretada sobre el inmueble hipotecado hasta tanto conste el pago de las obligaciones reclamadas y reconocidas. Pedimos al Tribunal homologar esta transacción a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dar por terminado el juicio, y una vez que exista constancia en autos del cabal e integro cumplimiento de las obligaciones, ordenar el archivo del expediente, y la suspensión de la medida cautelar en referencia.…"
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los demandados FELIX ANGEL ABREU ABREU y LUISA PAZ DE LOURDES ARAYA de ABREU y la abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, en su carácter de representante legal de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, los demandados un reducción de la deuda y un plazo para pagarla; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada del actor tiene facultad expresa de su mandante para firmar transacciones, y los demandado, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los demandados FELIX ANGEL ABREU ABREU y LUISA PAZ DE LOURDES ARAYA de ABREU y por abogada CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
|