Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 26.964 / mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un sólo texto, tal y como consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 2.002, Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS: BELKIS ZAMORA de LOPEZ e IRMA M. CALCAÑO M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.974. y 1.799, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 1.397.568 y 2.976.129, respectivamente.
APODERADOS: FIDEL A. GUTIERREZ M. y OLIVER LAPREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.649 y 76.345, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la entidad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un sólo texto, tal y como consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 2.002, Nº 77, Tomo 32-A Pro., fundada en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Miranda, el 21 de marzo de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero, en donde el Banco Mercantil celebró contrato de préstamo a interés con LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, el cual tuvo por objeto la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), monto que los prestatarios se obligaron a devolver en un plazo de ocho (8) años mediante el pago de noventa y seis (96) cuotas mensuales que comprenden amortización del capital, pago de intereses sobre saldo deudor, según las propias estipulaciones del contrato de préstamo. Para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, los prestatarios constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco hasta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “Los Alfonsos” situada en la Calle J.B. Arismendi de la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. La parcela gravada sobre la cual está la casa-quinta construida forma parte de la parcela 20-A, posee una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que da a su frente, Calle J.A. Madriz; SUR: Que da a su frente principal Calle J.B. Arismendi; ESTE: Parcela Nº 41 de la urbanización y OESTE: Con la parcela Nº 40-A, donde existe una casa que es gemela con la que aquí se deslinda y constituyen las dos una unidad bifamiliar. El inmueble le pertenece a Luis Alfonso Godoy y Quenelma Ramos de Godoy según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de marzo de 1.997, bajo el Nº 7, Tomo 18 del Protocolo Primero. Los demandados habrían dejado de cancelar veinticinco (25) cuotas, desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.001, enero a diciembre de 2.002 y enero a octubre de 2.003, razón por la cual la actora de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal ordenar la intimación de los demandados, como deudores y garantes para que paguen la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.472.954,85) por concepto de saldo de capital; la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 528.884,66) por concepto de intereses ordinarios; el monto de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 528.884,66) por concepto de intereses ordinarios; la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.148,40) por penalidad moratoria, que asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 275.612,23) y la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.412.816,73) por concepto de intereses de mora desde el 1º de diciembre de 2.001 hasta el 11 de junio de 2.003, los intereses de mora que se sigan causando.
Por auto de 30 de enero de 2.004, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca intentada por el Banco Mercantil y se ordenó la intimación de Luis Alfonso Godoy Quenelma Ramos de Godoy para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades descritas en el libelo. Fueron libradas las boletas de intimación el 27 de febrero de 2.004 y oficio al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro.
En fecha 25 de marzo de 2.004 la parte actora presentó reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por auto de 11 de mayo de 2.004, librándose nuevamente las boletas de intimación. En fecha 26 de mayo de 2.006, la co-apoderada actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.
Consta de los folios 50 al 91, las gestiones dirigidas a lograr la intimación de la parte intimada, solicitando el libramiento del cartel respectivo el 15 de diciembre de 2.004, el cual fue librado por auto de 19 de enero de 2.005 y retirado el 26 de enero de 2.005.
Consta de los folios 100 al 104 el libramiento de nuevo cartel de intimación y la consignación de la publicación respectiva de los diarios indicados por el Tribunal.
Por diligencia de 14 de julio de 2.005, la co-apoderada actora solicitó la fijación del cartel, la cual se produjo en fecha 26 de septiembre de 2.005.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.005 la co-apoderada actora solicitó cómputo y designación de defensor judicial, designándose al efecto a la abogada Betty Pérez Aguirre, por auto de 26 de octubre de 2.005 y librándose la boleta respectiva.
Por diligencia de 2 de noviembre de 2.005, el abogado Oliver Laprea en su carácter de apoderado judicial de los intimados, consignó copia fotostática del poder y se dio por citado.
A través de escrito de fecha 08 de noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte intimada procedió a promover la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la demanda cuando no se estima ésta, ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; falta de mención de las pertinentes conclusiones, ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y falta de indicación de las documentales fundamentales, ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y, además, formuló oposición con base en diversos argumentos que esbozó sobre la disconformidad con el saldo, indicando al efecto la prescripción de intereses y la presunta iliquidez e inexigibilidad de las costas procesales, con fundamento en lo que al efecto establece el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, invocó como prueba por escrito el documento de préstamo y el propio libelo, así como también impugnó las copias anexadas al mismo.
En fecha 23 de noviembre de 2.005, los apoderados de la parte actora consignaron escrito a través del cual rechazaron las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de noviembre de 2.005, la co-apoderada de los actores promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales consistieron en el documento contentivo del préstamo, la certificación de gravámenes y comunicación de 30 de mayo de 2.002 suscrita por el intimado al Departamento de Cobranzas de Créditos Hipotecarios de la entidad bancaria demandante. Hicieron lo propio los apoderados de la parte intimada, promoviendo el mismo documento contentivo del préstamo, según el principio de comunidad de la prueba.
II
Para decidir sobre la admisibilidad de la oposición, se considera:
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
La parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad, para lo cual analizó previamente algunas consideraciones atinentes a lo que debe entenderse por disconformidad con el saldo. Igualmente argumentó la existencia de una prescripción de intereses, alegó que las costas judiciales no pueden ser objeto de reclamo por esta vía por cuanto son cantidades que no son líquidas ni exigibles, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha invocado la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone: “La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.”. Visto así, se deduce que puede darse el caso que las mismas causales de oposición puedan derivarse del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, como es el supuesto de la situación que se ha planteado en el caso de marras.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada invocó la documentación en que basa su resistencia, como es el caso del propio documento de préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.
De otra parte, visto que la parte ejecutada no pagó ni acreditó haber pagado las cantidades de dinero que le intima la parte ejecutante, este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenará abrir el cuaderno separado correspondiente.
Relativo a las cuestiones previas opuestas en el dispositivo de esta decisión su trámite discurrirá según el parágrafo único del artículo 657 del citado cuerpo legal, por lo que la decisión respecto de ellas, se emitirá en acto separado.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: ADMITIR la oposición formulada por la parte ejecutada a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la ejecutante, toda vez que la misma encuentra sustento en causa legal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que dice “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble...”, se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo de la finca hipotecada.
TERCERO: De conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
CUARTO: Librar el fallo de las cuestiones previas en acto separado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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