Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 27024 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: FELIX JOSÉ BOLIVAR LADERA y CARMEN ALICIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nos. V-3.228.808 y V-3.729.496, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.100.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada para su distribución en fecha 28/01/2004 por los ciudadanos FELIX JOSÉ BOLIVAR LADERA y CARMEN ALICIA CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado DANIEL PEREZ, en la cual solicitaron el DIVORCIO por la causal prevista en el artículo 185-A de Código Civil.
En diligencia de fecha 30/01/2004, los solicitantes consignaron los recaudos señalados en la solicitud.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05/02/2004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se dejó constancia por secretaria que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de los solicitantes.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 05/02/2004, fecha en que se admitió la solicitud, los solicitantes no han realizado actuación alguna tendente a impulsar la notificación del Fiscal de Ministerio Público, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes en sostener la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se estableció lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio que intentaron los ciudadanos FELIX JOSÉ BOLIVAR LADERA y CARMEN ALICIA CASTILLO.
Publíquese, regístrese y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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