Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.178 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.887.305.
APODERADOS JUDICIALES: abogados OSWALDO ARANDA C. y ROBERTO BARROETA L., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.180 y 33.333, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadano JEAN SIMON DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.240.511 y, la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 100, Tomo 486- A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: de la mencionada sociedad mercantil, los abogados HUGO ALBARRAN, JESUS APONTE, LUIS BLANCO, MARIA NOGALES, CARLOS GONZALEZ, JEAN ALBARRAN y EUSEBIO AZUAJE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos YORGAKI y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.240.508 y E-81.240.510, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HUGO ALBARRAN, LUIS BLANCO, MARIA NOGALES, CARLOS GONZALEZ, JEAN ALBARRAN y EUSEBIO AZUAJE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la codemandada, sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
A manera de síntesis, éstos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana MARIELA DONOSO H., mediante el cual demanda por SIMULACION a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. y al ciudadano JEAN DALATI H., reformado el 30 de noviembre de 2005.
Mediante auto proferido el 01 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2005 se verificó la citación de la demandada.
Por escrito presentado el 07 de febrero 2006 los ciudadanos YORGAKI y FADI DALATI HAJJAR se presentaron en la controversia como terceros adhesivos a favor de la sociedad mercantil codemandada, respecto a la cual se pronunció este Despacho el 02 de marzo de 2006.
La representación de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el 17 de febrero de 2006.
En fecha 01 de marzo de 2006 la ciudadana MARIELA DONOSO ratificó los actos realizados por su representación judicial y se opuso expresamente a cada una de las preliminares opuestas.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la demandante, el defecto de forma del libelo y, la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente.
Respecto a la primera de las mencionadas preliminares, alega que el abogado OSWALDO ARANDA indicó tanto en el escrito libelar, como en el de reforma que, actuaba como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DONOSO H., según poder otorgado en fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 6, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y, en su nombre demandó al ciudadano JEAN DALATI HAJJAR y a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A.
En ese sentido, señaló la empresa codemandada que, según el referido poder el abogado OSWALDO ARANDA fue facultado para actuar exclusivamente en contra del ciudadano JEAN DALATI H. y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., sin que se haya identificado a la última y; según se infiere de los documentos allegados al libelo, específicamente aquél cuya simulación se ha requerido sea declarada, ha sido suscrito por una sociedad mercantil distinta, a saber, INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., sin que se le haya conferido poder al mencionado abogado para demandarle, por lo que éste se ha excedido en los límites del mandato en razón del cual ha instaurado el presente juicio, en contravención del artículo 1.689 del Código Civil.
De otra parte, en lo atinente a la preliminar contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida al defecto de forma del libelo por no haber satisfecho los requisitos a que contrae el dispositivo 340 ejusdem, alegó la empresa codemandada que la demandante se limita a explanar unos supuestos hechos y a enunciar una serie de normas legales que no guardan conexidad con lo planteado en su escrito de reforma, ni con lo que se pretende exigir en el petitorio y, que no es suficiente que coloque al azar artículos de cualquier ley con la esperanza de que el juzgador se entregue a la tarea de poner en orden lo que la demandante no hizo, sin haber dado cumplimiento al requisito del ordinal 5º de dicha norma. Agrega que en todo momento la demandante se refiere a la codemandada como INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., a pesar de que la documentación aportada y los datos contenidos en ésta se refieren a una razón social distinta, a saber, INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., lo que a su juicio evidencia una contradicción con respecto a la empresa demandada y transgrede el ordinal 3º del mencionado artículo 340.
Advierte la demandante la existencia de una cuestión prejudicial en razón de que los ciudadanos MARIELA DONOSO y JEAN DALATI habrían manifestado ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de su separación de cuerpos y bienes, que no existían bienes que liquidar, presumiéndose que la comunidad que hubo ya había sido liquidada, sin que la primera pueda pretender se le reconozca ningún derecho sobre el inmueble que el último le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., sin antes incoar un juicio de cuentas en contra de su excónyuge, JEAN DALATI HAJJAR, por los negocios realizados en ejercicio del mandato de disposición y administración que le confirió el 09 de diciembre de 1998 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, Tomo 29, protocolizado el 26 de julio de 2000 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo Primero, Protocolo Tercero y, una vez decidido dicho juicio es que podría actuar en contra de los actos realizados en ejercicio de dicho mandato, por lo que opone la cuestión previa a que contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana MARIELA DONOSO HUCK compareció ante este Despacho y confirmó el poder que en fecha 27 de octubre de 2005 otorgó al abogado OSWALDO ARANDA CLAVO ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, tomo 134 de los Libros de Autenticaciones, para demandar en su nombre al ciudadano JEAN DALATI HAJJAR y a la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. y, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por él en el presente juicio a su favor.
Agregó que en lo atinente a la insuficiencia del poder que le atribuye al abogado OSWALDO ARANDA la representación de MARIELA DONOSO para demandar a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., por cuanto no se indicaron los datos de registro de ésta y se abría señalado en el libelo que se demanda a INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. que, dicha eventual insuficiencia ha quedado subsanada por virtud de la ratificación de los actos del juicio realizada por la ciudadana MARIELA DONOSO HUCK.
En lo que respecta a los supuestos defectos de los que adolece el libelo, señala la demandante por medio de su apoderado judicial que, no se limitó a señalar unos supuestos de hecho, sino que soportó los mismos en documentos, sentando que, los ciudadanos MARIELA DONOSO H. y JEAN DALATI H. contrajeron matrimonio; que la primera otorgó un poder general de administración y disposición al último; que JEAN DALATI H. vendió a sus hermanos YORGAKI y FADI DALATI H. un inmueble propiedad de la comunidad conyugal por documento autenticado; que los hermanos de aquél se constituyen como únicos accionistas de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., en la cual JEAN DALATI adquiere posteriormente unas acciones y; que luego le vendió el mismo inmueble que había enajenado a favor de sus hermanos por documento autenticado a la empresa antes mencionada de la cual todos serían accionistas. Indica que extensamente describe la fundamentación jurídica y doctrinaria de la demanda para concluir en que demanda la nulidad por simulación de la venta que JEAN DALATTI hiciera en su nombre y en representación de la ciudadana MARIELA DONOSO a la INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. por la irrisoria suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000, oo) si se toma en cuenta que el registrador le atribuye una suma diez (10) veces superior. Agrega en lo que atañe a la identificación de la persona jurídica demandada, que no sólo indicó que la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. se encontraba inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 486- A Qto., sino que además acompañó todos los documentos que conforman el expediente de la misma en la mencionada oficina de registro.
Finalmente, en lo que atañe a la prejudicialidad opuesta, indica la demandante que ello no podía ser alegado en la forma que pretende por la empresa codemandada, sino por el ciudadano JEAN DALATI, en adición a que dicho juicio no existe, no está incoado, presupuesto indispensable para su procedencia y, la ciudadana MARIELA DONOSO no está obligada a ello por capricho de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., por lo que pide sea desechada.
Planteada en estos términos las cuestiones previas de marras, el Tribunal pasa a decidir su procedencia en el mismo orden en el que fueron opuestas.
Respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandante por no estar el poder presuntamente otorgado en forma suficiente, opuesta por la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. con sustento en que, el abogado OSWALDO ARANDA fue facultado para actuar exclusivamente en contra del ciudadano JEAN DALATI H. y la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., una sociedad mercantil distinta a ella, lo cual pretendió subsanar la demandante con la ratificación de las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho con motivo del presente juicio y del poder otorgado, encuentra el Tribunal que, del análisis de las circunstancias aducidas por la empresa codemandada como sustento de la cuestión previa bajo examen, se evidencia que la misma encierra el planteamiento de un error de transcripción en el cuerpo del poder, que a juicio de la sociedad codemandada derivaría en que el abogado que ejerce la representación de la ciudadana MARIELA DONOSO carecería de legitimidad para haberle demandado, pues en el mismo se le habría facultado para ello en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., distinta de la real codemandada, INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. No obstante las implicaciones procesales de la incongruencia nominativa respecto a la empresa demandada y aquella que se indicó en el poder que la ciudadana MARIELA DONOSO otorgó al abogado OSWALDO ARANDA el 27 de octubre de 2005 por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 134, dicha ciudadana ratificó dicho instrumento, así como también la totalidad de las actuaciones realizadas por éste en su nombre con motivo del presente juicio, por lo que resulta debidamente subsanada la insuficiencia del poder invocada y, así se declara.
La codemandada, sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. opuso además la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 5º del dispositivo 340 ejusdem, la cual fue expresamente rechazada y contradicha por la demandante.
En ese sentido, de la lectura efectuada al libelo se evidencia que en el folio tres (03) se señaló que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., se encontraba inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 486 A- Qto. y, si bien durante todo el escrito se hizo referencia a la demandada con la misma nominación, sus datos de registro corresponden a los de la empresa codemandada, compradora en el documento cuya nulidad por simulación se pretende y, así lo dejó sentado la representación de la demandante en la oportunidad de subsanar el defecto delatado. Ante ello, es concluyente quien decide en afirmar que, si bien se incurrió en el error en varios puntos del escrito libelar y su reforma al señalar que la codemandada era la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C. A., tanto la subsanación de dicho defecto, como la correcta identificación de la misma atendiendo a la forma exigida por el legislador procesal patrio en el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hacen patente que se trata de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A. y, así se declara.
Respecto a la infracción del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, indicó la codemandada que la demandante se limita a explanar supuestos hechos y a enunciar una serie de normas legales que no guardan relación con lo planteado en su escrito de reforma, ni con lo que se pretende exigir en el petitorio y, que no es suficiente que coloque al azar artículos de cualquier ley con la esperanza de que el juzgador se entregue a la tarea de poner en orden lo que la demandante no hizo, argumento que rechazó expresamente la demandante con sustento en que señaló suficientemente los hechos y explanó los fundamentos de derecho legales y doctrinales pertinentes.
La presunta oscuridad denunciada por la codemandada se contrae específicamente a la fundamentación jurídica de la demanda, más que al planteamiento de los hechos, pues evidentemente los sujetos procesales en la oportunidad de alegar indicaran “supuestos hechos” cuya verificación se constatará en el devenir del juicio. Sin embargo, precisa este sentenciador que, los acontecimientos han sido relatados en el escrito libelar y su reforma en términos claros e inteligibles. De otra parte, respecto a la oscuridad en los planteamientos de derecho, se evidencia que la demandante satisfizo el requerimiento procesal de indicación de su fundamento de derecho, a saber, presuntamente los artículos 149, 150, 156 y 1.281 del Código Civil, entre otros, pues no es necesario que indique en forma minuciosa cada una de las normas que sustenta el derecho sustantivo que se irroga, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de éstas, por lo que es factible concluir que la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 ibidem consiste en que el escrito de demanda se redacte de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o dispositivos legales y, así se declara.
En virtud del examen pormenorizado precedente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será desechada y, así se declara.
En cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señala la codemandada que la ciudadana MARIELA DONOSO HUCK no podía demandarle sin antes incoar un juicio de cuentas en contra de su excónyuge, JEAN DALATI HAJJAR, por los negocios realizados en ejercicio del mandato de disposición y administración que le confirió el 09 de diciembre de 1998 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, Tomo 29, protocolizado el 26 de julio de 2000 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo Primero, Protocolo Tercero y, una vez decidido dicho juicio es que podría actuar en contra de los actos realizados en ejercicio de dicho mandato. Ese planteamiento fue expresamente rechazado por la demandante con sustento en que el mencionado procedimiento no se ha instaurado y no constituye un presupuesto para poner en marcha el caso de marras. En ese sentido, es menester precisar respecto a la prejudicialidad que, la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002. En tal virtud, mal podría un juicio hipotético, que no ha sido iniciado, erigirse como prejudicial a un procedimiento jurisdiccional, pues para la procedencia de la cuestión previa examinada debe existir un procedimiento de igual naturaleza ya instaurado y, así se declara.
Dilucidada como ha quedado en forma pormenorizada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la empresa codemandada, este Tribunal las declarará sin lugar y, así será decidido.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C. A., con motivo del juicio que por SIMULACION ha instaurado en su contra y del ciudadano JEAN DALATI HAJJAR la ciudadana MARIELA DONOSO HUCK.
Se condena en costas a la codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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