Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 26.816 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.100.165.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HÉCTOR BLANCO- FOMBONA, ARNALDO PAZ y JAIME CORONADO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120, 9.300 y 23.118, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1981, bajo el Nº 5, Tomo 39- A Pro.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.313.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIÓN PREVIA).
I
Se inicia la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 30 de octubre de 2003, por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A., eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio.
Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2003 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
El 17 de noviembre de 2004 la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A. se dio por intimada y, por escrito presentado el 03 de diciembre de 2004 se opuso a la intimación.
En fecha 16 de diciembre de 2004 la demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue expresamente rechazada por la demandante el 11 de enero de 2005.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso procesal destinado a la contestación, la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando al efecto que, el demandante, ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, ha sido querellado por los ciudadanos MARIO RAMÓN y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, por virtud de la presunta comisión del delito de estafa continuada, trámite inserto al expediente Nº 2937-04 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella que a su juicio guarda íntima relación con los hechos y el derecho que se invoca en la actual controversia, siendo determinante la decisión que se dicte en aquél juicio.
En adición, apuntó la sociedad mercantil demandada que, se tramita por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial la demanda que ha incoado en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, para que rinda cuentas de la administración de los fondos de ella, en su carácter de Presidente y único administrador, por los ejercicios económicos comprendidos entre los años 1997 y 2002, cuya decisión es determinante de los derechos invocados por el demandante en el presente juicio.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandante, ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, rechazó la preliminar opuesta alegando, en lo atinente a la prejudicialidad derivada de la querella sustanciada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción que, mientras no haya acusación por parte del Ministerio Público no hay juicio penal, pues el mismo se inicia con la referida acusación, atendiendo a la circunstancia de que las diligencias realizadas con ocasión de una querella penal pertenecen a la fase preparatoria del juicio y, en el supuesto de que se desechare dicho argumento, indica que el Juez Civil no puede declarar la prejudicialidad respecto a una causa penal, por cuanto ello corresponde determinarlo a un Juez competente en la última de dichas materias y, que el juicio a que refiere la demandada ha sido incoado en su contra en su carácter de administrador de la misma, mientras que en el caso de estos autos él le ha demandado por virtud de la deuda que habría asumido con el BANCO MERCANTIL, C. A. y canceló en su carácter de avalista.
Finalmente, respecto a la prejudicialidad afirmada por la demandada con ocasión del juicio de rendición de cuentas que se le seguiría ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la obligación cuyo cumplimiento se reclama no es de dar ni hacer y, que se erige como de distinta naturaleza a la reclamada con motivo del presente juicio.
La demandada allegó a su escrito de oposición de la cuestión previa de marras un legajo de copias simples que comprende el escrito contentivo de la querella referida y su auto de admisión emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también el libelo presentado con motivo del juicio de rendición de cuentas antes mencionado y el decreto intimatorio proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme al dispositivo 429 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa este sentenciador que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Despacho al análisis en primer término de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio penal. En ese sentido, de la lectura efectuada al escrito de interposición de la querella formulada por los ciudadanos MARIO y JORGE PARILLI PÉREZ en contra del ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, encuentra quien decide que el delito cuya perpretación por parte del último de los nombrados alegan los primero es la estafa continuada, presuntamente cometido en ejercicio de sus atribuciones como Presidente y Administrador Único de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A. Independientemente de las disquisiciones planteadas por la demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa sub examen respecto a la naturaleza de la fase preparatoria del juicio penal, encuentra quien decide que, de declararse la procedencia de dicha querella, los efectos de la misma no versarán sobre la validez del derecho que se irroga la demandante de haberse subrogado y en consecuencia pagado a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. en su carácter de avalista una obligación contraída por la demandada y, así se declara.
De otra parte, en lo que respecta a la prejudicialidad consecuencia de la rendición de cuentas solicitada al ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, encuentra este Juzgado que dicho juicio, una vez decidido, no tendrá incidencia en éste, pues la materia debatida en aquél se refiere a la administración de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A. por parte del mencionado ciudadano, más no a la validez de la obligación contraída por ésta con el BANCO MERCANTIL, C. A., cuyo aval se irroga el demandante y, así se declara.
Dilucidado como ha quedado que la decisión que se dicte en las causas señaladas por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas no incide en la materia debatida en el presente juicio, este Tribunal declarará sin lugar la preliminar opuesta y, así será decidido.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C. A., con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha instaurado en su contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ y, ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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