Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 27.124 / civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadana ROSALIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.572.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS SOLORZANO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771.
DEMANDADOS: ciudadanos VLADIMIR y CARLOTA MARQUEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.363.057 y V- 3.289.858, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MIGDALIA BAENA y ORLANDO GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.580 y 109.275, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 21 de enero de 2004 por la ciudadana ROSALIA VILORIA, mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA a los ciudadanos VLADIMIR y CARLOTA MARQUEZ.
Por auto proferido el 03 de junio de 2004 se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 28 de enero de 2005 se verificó la citación de los ciudadanos VLADIMIR y CARLOTA MARQUEZ, quienes contestaron la demanda el 23 de febrero de 2005.
Abierto el juicio a pruebas el 09 de marzo de 2005, en fecha 16 de marzo de 2005 la representación de la demandada promovió pruebas.
II
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la ciudadana ROSALIA VILORIA en su escrito libelar que, en fecha 30 de noviembre de 1980 inició una relación concubinaria con el ciudadano AQUILES MARQUEZ REYES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-516.900, abogado en ejercicio, manteniéndose dicha relación en forma ininterrumpida hasta el 02 de octubre de 2001, fecha en la cual falleció abintestato en la ciudad de Caracas.
Afirma que hasta la fecha de la muerte de su concubino la unión se mantuvo en forma estable, continúa e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, cariño y socorro mutuo, hechos propios del concubinato.
Agrega que con ocasión del fallecimiento de su concubino se comunicó con sus hijos VLADIMIR y CARLOTA MARQUEZ, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quienes durante el velorio de su padre le manifestaron que no se preocupara, que no la iban a dejar en la calle y, posteriormente asumieron una actitud revanchista, desconociendo sus derechos como concubina, en razón de lo cual les demanda la partición de la comunidad concubinaria que mantuvo con su padre.
Planteada en éstos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer término, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad.
En ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme en la cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ROSALIA VILORIA y AQUILES MARQUEZ, instrumento fundamental de la demanda impetrada, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la demandante la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a este tipo de unión estable.
Advierte este juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…”
Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.
Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (énfasis del Tribunal).-
En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación impetrada y, así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha instaurado la ciudadana ROSALIA VILORIA contra los ciudadanos VLADIMIR y CARLOTA MARQUEZ PALENCIA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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