Sentencia Interlocutoria
Exp. 28.939.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ INHIBIDA: LETICIA BARRIOS RUIZ, titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.



Corresponde a este Juzgado decidir la inhibición formulada en fecha 20 de julio de 2005 por la abogado LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:


I
En fecha 12 de agosto de 2005 este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del acta de inhibición efectuada por la ciudadana Juez del prenombrado Tribunal, abogado LETICIA BARRIOS RUIZ, fundamentada en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


II
La sola invocación de cualquiera de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (resaltado de quien decide).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir.

Respecto a la causal de inhibición invocada, la Juez en fecha 20 de julio de 2005 alegó que, el 14 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como jurisdicción de alzada, anuló todas las actuaciones realizadas con motivo del juicio que por resolución de contrato siguen los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ y FLORENCIA TORRES en contra del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ordenando la verificación del acto de contestación y, ya en fecha 22 de marzo de 2005 había proferido la definitiva declarando sin lugar la demanda, por lo que ha manifestado su opinión respecto a la materia debatida.

Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

Se evidencia que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias constatables que demuestren la causal invocada y, verificado como ha sido que la misma está fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, son razones suficientes para declararla con lugar, y así será decidido.-

III
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO han incoado los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ y FLORENCIA TORRES, en contra del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ y, ASÍ SE DECIDE.-
Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,



GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,



JANETHE VEZGA C.