Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.283 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ALEJANDRO IGNACIO ZINGG PUPPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.103.

APODERADO: DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

En escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO ZINGG, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Chacao del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2004, año 1973, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente su fecha de nacimiento, ya que se asentó como “01 de agosto de 1972” cuando lo correcto sería 01 DE AGOSTO DE 1973.
Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante que es la que se pretende rectificar y original del certificado de nacimiento del petente librado por el Centro Médico de Caracas el 01/08/1973, de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente se cometió el error señalado, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Chacao del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2004, año 1973, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO ZINGG PUPPIO, identificado ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que en cualquier parte de la partida donde se asentó la fecha de nacimiento del solicitante como “01 de agosto de 1972”, debe decir 01 DE AGOSTO DE 1973, que es como corresponde.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaría,

Janethe Vezga.