Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.326 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.501.150 y V-11.034.506, respectivamente.

ABOGADO: asiste a los solicitantes la abogada Angela C. Ingiaimo Truisi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846.

Motivo: partición.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS, mediante escrito de 08/11/2006 al que arrimaron la documentación fundamental el 13/11/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“(Sic)…JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. 6.501.150 y debidamente asistido (…) se le adjudicará la plena propiedad y posesión los bienes que se señalan a continuación de la manera siguiente: 1) Se le adjudica la plena, legítima y total propiedad todos los derechos y obligaciones el cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-B, el cual forma parte del edificio “TAGUAIPIRE” que se encuentra constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 270 en el plano de la zona Araure de dicha Urbanización. Está ubicado en el piso décimo (10) y el uso de un secadero distinguido con el número 10-B, ubicado en la planta. Dicho apartamento tiene una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (132,65 m2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación, fachada interna del edificio y ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con seis mil quinientos ochenta y nueve diez comunidad millonésima por ciento (4,6.589%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido conforme se desprende de documento público debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, fecha 29-06-2001, bajo el Nº 16, Tomo 13, Protocolo Primero. El precio de adjudicación del presente bien es la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
2) Se le adjudica la plena, legítima y total propiedad todos los derechos y obligaciones el cien por ciento (100%) sobre un VEHICULO placa: MED65H; marca: RENAULT; modelo SCENIC 1.6; año: 2005; color: GRIS ECLIPSE; serial de carrocería: 93YJA00355J596744; serial del motor: Q073614; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR. El precio de adjudicación del presente bien es la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). La cónyuge le cede el cincuenta por ciento de todos los derechos y obligaciones sobre el bien descrito.
3) Se le adjudica la plena, legítima y total propiedad todos los derechos y obligaciones el cien por ciento (100%) sobre una (1) acción en el club Santa Paula, distinguida con el Nº 228. El precio de adjudicación del presente bien es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). La cónyuge le cede el cincuenta por ciento de todos los derechos y obligaciones sobre el bien descrito.
4) Se le adjudica el cien por ciento (100%) del pasivo con el Banco Federal por (Bs. 11.696.000,00) para la presente fecha según se desprende de préstamo para vehículo de fecha 25 de agosto del 2.005. TOTAL ADJUDICADO: CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 178.304.000,00).
JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS A la ex-cónyuge JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº. 11.034.506, asistida en este acto (…) se le adjudicará en plena propiedad y posesión los bienes que se señalan a continuación de la manera siguiente: 1) Se le adjudica la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por la cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y obligaciones sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-B, el cual forma parte del edificio “TAGUAIPIRE” que se encuentra constituido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 270 en el plano de la zona Araure de dicha urbanización. Está ubicado en el piso décimo (10) y el uso de un secadero distinguido con el número 10-B, ubicado en la planta. Dicho apartamento tiene una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (132.65 m2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación, fachada interna del edificio y ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con seis mil quinientos ochenta y nueve diez comunidad millonésima por ciento (4,6.589%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Cesión que hace conforme a derecho y recibe a entera y cabal satisfacción la cantidad de ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00). Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido conforme se desprende de documento público debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, fecha 29-06-2001, bajo el Nº. 16, Tomo 13, Protocolo Primero. Esta cantidad le será cancelada a la cónyuge JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS una vez que se proceda por vía judicial a homologar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal.
2) Se le adjudica la plena, legítima y total propiedad todos los derechos y obligaciones el cien por ciento (100%) sobre un VEHICULO marca: CHEVROLET; modelo: WAGON; año: 2002; color: ROJO Y PLATA; placa: MDF-50D; serial de carrocería: 8Z1AR61252V314705; serial del motor: 52V314705; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR. El precio de adjudicación del presente bien es la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). El cónyuge le cede y traspasa los derechos sobre este bien. TOTAL ADJUDICADO: CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000)….”.

II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, los comuneros valoraron los bienes de la comunidad, se adjudicaron muebles y respecto del inmueble uno le cedió su alícuota al otro contra el pago de un precio, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.501.150 y V-11.034.506, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,


Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,


Janethe Vezga