Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)
Materia: Mercantil
Exp.: 25.121.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1984, bajo el Nº 03, Tomo 20- A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: abogado ALBERTO MEJÍA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136.

DEMANDADO: ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.558.186.
APODERADOS JUDICIALES: abogados VICTOR RUBIO M. y OSWALDO URDANETA B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528 y 9.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 05 de junio de 2002 por el abogado ALBERTO MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio.

Mediante auto proferido el 26 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del mencionado ciudadano.

En fecha 12 de julio de 2002 se verificó la intimación del ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA, quien se opuso al procedimiento el 05 de agosto de 2002.

Por escrito presentado el 12 de agosto de 2002 el intimado contestó la demanda incoada en su contra.

El 28 de octubre de 2002 la demandante promovió pruebas, a cuya admisión se opuso el 29 de noviembre de 2002. El Tribunal emitió pronunciamiento al respecto el 20 de enero de 2003.

El 17 de febrero de 2003 se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión.

El 02 de julio de 2003 la demandante rindió informes.

II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 10 de junio de 2002 el Tribunal resguardó en la caja fuerte las cambiales allegadas por la demandante junto a su escrito libelar.

En la oportunidad de la contestación, el ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA desconoció en su contenido y firma las referidas letras de cambio y, requirió su incorporación al expediente.

Ahora bien, encuentra quien decide que los títulos ejecutivos tienen su desideratum en la posibilidad de ofrecer un medio expedito de cobro para todo acreedor que ostente uno, pues apareja ejecución y, generalmente se encuentra predeterminado en la ley, de manera que ofrece la posibilidad de compeler a su deudor en un plazo perentorio, que incluso se le señala bajo apercibicimiento para que pague lo debido o se oponga a la intimación que se le hace. En el procedimiento intimatorio o monitorio la contumacia del intimado en efectuar oposición a la intimación, o a acreditar el pago reclamado por la demandante, lleva aparejada consigo como consecuencia la inmediata ejecución forzada de los bienes del deudor, en virtud de que la prueba escrita (título monitorio) ostentada por quien demanda es suficiente legalmente como para demostrar ab initio, y sin necesidad de previo contradictorio que determine su existencia, la exigibilidad y liquidez del crédito del cual se abroga como acreedor. Es por esa razón, que ha de analizarse exhaustivamente el título tanto por las partes, como por el Tribunal, a los fines del planteamiento de los alegatos correspondientes en el primero de los casos y, de su certera valoración en el último de ellos.

En el caso de marras, el título ejecutivo en el cual la sociedad mercantil demandante fundamenta su reclamación (letras de cambio) es de naturaleza privada, se trata de un documento autógrafo, que representa un hecho de la persona misma que lo forma (librador) y, que le obliga a sí mismo o a una persona distinta (librado). Se trata de un documento que se forma en presencia del hecho documentado, una declaración que tiene lugar por escrito, contrario a lo que sería por ejemplo, un documento diverso de su formación como lo es el recibo, pues no es el documento del pago, sino el documento del testimonio del pago.

Aún cuando documento autógrafo y privado no sean lo mismo, se observa en el ordenamiento jurídico que el acto privado no es eficaz sino cuando es autógrafo, lo cual se apoya en la analogía existente entre la confesión y la escritura privada (autógrafa), ya que tanto ésta, como la confesión en general, suministra una representación formada por la misma persona cuyo hecho se quiere probar. La circunstancia de que el hecho representado por el documento autógrafo sea el hecho mismo de la formación del documento explica la función esencial que tiene la suscripción, pues un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, precisamente porque se trata de una entidad concreta que en substancia se reduce al hombre que obra. Ello significa que si una persona se limita a escribir por sí mismo lo que diría, forma desde luego un escrito, pero no de carácter representativo, pues manifiesta un pensamiento, pero no representa un hecho, precisamente el hecho de su formación, porque tal hecho no existe aislado. El maestro Carnelutti ilustra lo anterior al indicar que “…Para que lo represente, es decir, para que se convierta en el documento de su formación, hace falta que Ticio se indique a sí mismo como autor del escrito…” (Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil). Aún cuando el Derecho positivo no prescribe las formas que son eficaces para esta indicación, la forma normal consiste en la aposición después del escrito del nombre de quien lo forma y su respectiva firma o rúbrica. Así, la suscripción del escrito por parte de su autor es un elemento esencial del documento autógrafo o un complemento necesario para que la escritura tenga función documental del hecho de su formación, pues el escrito sin que se indique su autor y aparezca su respectiva firma, es decir, no suscrito, no es verdadero documento, sino un simple proyecto o borrador.

Hechas las precisiones anteriores, encuentra quien decide que, para la oportunidad de la contestación, los títulos acompañados por la demandante al libelo se encontraban desincorporados del expediente, resguardados en la caja fuerte del Tribunal. Lo anterior deriva en la circunstancia de que las defensas de la parte demandada atinentes al valor de los instrumentos allegados por su contraria con la demanda, sólo podían verificarse respecto a las reproducciones fotostáticas dejadas en lugar de los originales que se erigen como instrumentos fundamentales de la reclamación. Por ello, mal podría la demandada tachar, impugnar o desconocer las cambiales de marras con sustento en que no ha sido suscrita por él si no ha tenido a la vista sus originales, a pesar de que requirió su incorporación al expediente.
Este jurisdicente como director del proceso no puede permitir que esta situación acaezca, pues se ha violado el derecho de defensa de la demandada al verse impedida de plantear los alegatos que creyere pertinentes respecto a la validez del instrumento fundamental de la controversia instaurada en su contra, cuestión que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sólo puede hacer válidamente en la oportunidad de la contestación, resultando ajustado a derecho, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la oposición de la demandada al decreto intimatorio, haciendo necesaria reposición de la causa al estado de contestar la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 652 ejusdem, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, previa incorporación al expediente de las letras de cambio acompañadas al libelo, y así será decidido.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A. en contra del ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA al estado de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y en consecuencia, declara NULAS todas las actuaciones verificadas en estos autos con posterioridad a la oposición de la demandada al decreto intimatorio.

Se ordena la incorporación al expediente de las tres (03) letras de cambio allegadas por la demandante como instrumento fundamental, así como también la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.